ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:884A
Número de Recurso2960/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2960/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2960/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aurelio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación núm. 1704/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 133/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora Sra. Martínez Serrano en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017. El procurador Sr. Rodríguez Marco se ha personado en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Candelaria mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas acordadas en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 97 en relación con el art. 101 CC . Alega que se vulnera la doctrina de esta sala, contenida en las sentencias de 19 de marzo de 2010 , 17 de octubre de 2008 y 29 de septiembre de 2007 . Y ello por cuanto conforme a la doctrina resultante de dichas sentencias, cuando cesen las causas que motivaron el reconocimiento a la pensión, o se alteren sustancialmente las circunstancias anteriores, podrá instarse y acordarse la extinción de la pensión compensatoria. Sostiene el recurrente que de los autos resulta que la demandada ha superado el desequilibrio que motivó el reconocimiento de la pensión, por lo que procede la extinción de la misma.

En el segundo motivo alega la existencia de interés casacional por infracción del art. 97 CC , en relación con el art. 101 CC . Alega como infringida la doctrina contenida en la sentencia del Pleno del TS de 19 de marzo de 2010 , y en las de 17 de octubre de 2008 , y 29 de septiembre de 2010 . Explica que la sentencia dictada por la audiencia acoge la pretensión de reducción del importe de la pensión, ya que de 2.000 euros mensuales la rebaja a 800,00 euros, pero establece que los efectos serán desde la sentencia, sin explicar el motivo por el que no acoge la reducción con efectos retroactivos tal y como solicitó en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuada por el recurrente en el oportuno trámite, debe ser inadmitido y ello respecto de ambos motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

La sentencia recurrida en casación, resuelve que: «[...] resulta constatable un empeoramiento de la situación económica del demandante, con ase a la declaración testifical de la hija, que dio cuenta de las dificultades económicas de la empresa en que trabajaba el actor cuando se fijó la pensión compensatoria, y de la que, según la sentencia de divorcio, obtenía no solo unos ingresos reflejados en nómina sino otros beneficios, y de la que, según la propia hija, el actor se dio de baja voluntariamente simulando un despido, empresa que ha pasado de 50 a 9 trabajadores y que en la actualidad desde el día 4 de febrero de 2016, está en concurso de acreedores. Sea cual fuere el comportamiento del demandante en el pasado, lo cierto es que hoy es clara la mala situación de la empresa de la que el demandante simuló desvincularse. El actor es hoy vendedor de la empresa Saumag SL, en la que según declaración de su legal representante en la vista percibe más de 900 euros al mes y no percibe comisiones, aunque en la documentación que figura en las actuaciones se comprueba que en el año 2015 percibió dos pagas extraordinarias. No es descartable que a pesar de que ahora no perciba comisiones por ventas, lo haga en un futuro como es habitual en este tipo de actividad. Por su parte la demandada paga su cotización a la Seguridad Social como autónoma, cosa que antes hacia la empresa, aunque es titular de una vivienda y percibe un alquiler no concretado, con los gastos inherentes a la propiedad del inmueble y percibe una prestación de Fremap por su situación de discapacidad y mantiene saldos bancarios apreciables. Se comprueba que el desequilibrio económico existente entre los litigantes, constatado en el proceso de divorcio y mantenido en los posteriores procesos de modificación de medidas, se ha atenuado sin llegar a desaparecer, lo que justifica conforme al art. 100 CC la reducción de la pensión compensatoria a 800 euros mensuales». En el fallo se acuerda que el pago de los 800,00 euros lo sea desde la fecha de dicha sentencia.

Como vemos la audiencia resuelve y ello en relación a los dos motivos, conforme a la doctrina de la sala, sin que se aprecie ninguna de las infracciones denunciadas: acuerda la reducción por cuanto estima que sigue existiendo desequilibrio y fija los efectos de la reducción desde la fecha de la sentencia que lo acuerda.

Y ello sin perjuicio que, a través del segundo motivo, reproduzca cuestiones que excedan del ámbito del recurso de casación, cual es la falta de motivación.

Debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, sin que el recurrente lo haya hecho. En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la parte recurrente, quién si perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación núm. 1704/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 133/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Paterna, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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