ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2018:1051A |
Número de Recurso | 3/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 3/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALBACETE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 3/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Con fecha de 19 de mayo de 2017, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Ponferrada, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por Doña María Rosario , con domicilio en Ponferrada, contra "Monísimos Ana Avilés", con domicilio en Albacete.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada, que lo registró con el n.º 205/2017, se dictó auto con fecha de 31 de julio de 2017 por el que se declaró su falta de competencia territorial en favor del juzgado, que por turno corresponda, de la localidad de Albacete.
Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete, que las registró con el n.º 1255/2017, dictó auto de fecha de 21 de noviembre de 2017 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 3/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada, al resultar de aplicación al supuesto de autos el fuero especial de los consumidores.
La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete, y trae causa de la reclamación promovida por un particular contra el establecimiento "Monísimos" de Albacete, en relación a la compra de un abrigo.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :
[...]3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]
.
Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera del domicilio del consumidor. En el presente caso del domicilio de la actora se encuentra en Ponferrada, por lo que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Ponferrada, que se inhibió indebidamente a los juzgados de Albacete.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete..
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.