ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:912A
Número de Recurso3088/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3088/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3088/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adela presentó el 10 de julio de 2017 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1751/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 73/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 Torrente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Luzzy Aguilar, designada por turno de oficio, para actuar ante esta sala en nombre y representación de D.ª Adela , envió escrito el 17 de julio de 2017, personándose como parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se tuvo por personada en el presente recurso de casación a la procuradora D.ª Inés Verdú Roldán designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Adela , en concepto de recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 13 de diciembre de 2017 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 18 de diciembre de 2017, dictamina que procede la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de carácter contencioso, con tramitación ordenada en el Libro IV, LEC, por razón de la materia y recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la dictada en primera instancia que a su vez estimaba parcialmente la demanda y modificaba las medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio en el sentido de reducir a 280 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija menor, en tanto esté trabajando y cuando quede en situación de desempleo el obligado al pago deberá abonar la cantidad de 180 euros mensuales a partir del mes siguiente al que quede en tal situación y modificar el régimen de visitas a favor del padre a fin de que pueda relacionarse con la hija durante una hora los sábados alternos en el PEF en régimen de supervisión, quedando a expensas de los informes que puedan recibirse del PEF en cuanto a su evolución y ampliación.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de un único motivo, sin encabezamiento alguno, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional, en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP De Valencia de 15 de febrero de 1999 y 20 de febrero de 2000 y las SSAP de Santa Cruz de Tenerife de 21 de enero de 2016 y 26 de noviembre de 2015 . La recurrente mantiene que las sentencias citadas de contraste no fijan régimen de visitas o dejan en suspenso el vigente, en atención al interés del menor, en los casos en que el menor de entre 15 y 17 años no quiere mantener contacto con el progenitor no custodio ante el incumplimiento grave por parte de este de sus obligaciones paterno filiales. En el escrito va introduciendo cita y extracto de las sentencias antes referidas para concluir que siendo el caso que nos ocupa igual a los contemplados en las mismas no debería haberse impuesto un específico régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos de encabezamiento del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita de la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver el litigio en cuya infracción haya incurrido la sentencia dictada en primera instancia; infracción normativa en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC y que ha de figurar en el encabezamiento del motivo de casación. Además el recurso incumple los requisitos específicos de justificación del interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que si bien se citan en el motivo varias sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, tal mención es insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se citan sentencias opuestas a la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, el recurso de casación debe inadmitirse pese a las manifestaciones de la parte recurrente y el intento de subsanar errores en la formulación del escrito del recurso, en el trámite de alegaciones, no siendo posible en dicho trámite modificar los términos del escrito en aras a intentar salvar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 , y 11 y 26 de octubre de 2016 , en recursos 397/2013 , 1193/2013 , 2739/2014 y 12/2015 ).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de parte recurrida que no se ha personado ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1751/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 73/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 Torrente, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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