ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:1049A
Número de Recurso1851/2014
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1851 / 2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1851/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Importaciones Vidal, S.L., parte demandada en el procedimiento, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2014 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 880/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 300/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Molina de Segura.

Por sentencia n.º 515/2016, de 21 de julio de 2016 se acordó desestimar ambos recursos y condenar en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, representante procesal de la recurrida Inmobiliarias Cargue, presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2016 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos por importe de 1.237,95 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Damaso , por importe de 82.567,2032 euros IVA incluido.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2016 la Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los derechos del citado procurador, por importe de 790,78 euros más 166,06 euros de IVA, así como los honorarios del referido letrado, por importe de 82.567,20 euros, IVA incluido, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se consideró la cuantía del procedimiento como indeterminada.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 13 de marzo de 2017 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado alegando, en síntesis, que el trabajo realizado no reviste complejidad alguna que justifique la cantidad fijada, máxime cuando se han seguido dos instancias antes en las que ha conocido el mismo letrado, que el escrito de oposición a los recursos consta de apenas 5 folios en los que no se acompaña jurisprudencia aplicable al caso, se reproducen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin añadir nada nuevo. Por todo ello el importe de los honorarios del letrado minutante debe rebajarse a la cantidad de 2.000 euros.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2017 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos de letrado y dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, así como pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, para la emisión del informe preceptivo.

El letrado minutante se opuso a la impugnación, al considerar correcta la cantidad fijada conforme a la cuantía del procedimiento considerando insuficiente, no razonable ni proporcional la cantidad interesada por la parte.

El Colegio de Abogados de Madrid dictaminó con fecha 15 de junio de 2017 que la minuta del letrado D. Damaso , por importe de 68.237,36 euros más IVA, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 21 de junio de 2017 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del citado letrado manteniendo la tasación de costas practicada.

SÉPTIMO

Contra dicho decreto ha interpuesto recurso de revisión la parte recurrente, Importaciones Vidal, S.L., a la sazón parte vencida en costas e impugnante de la tasación, que lo hizo mediante escrito de 9 de octubre de 2017.

OCTAVO

Evacuado el preceptivo traslado, el mismo ha sido impugnado por la parte contraria.

NOVENO

La recurrentes en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente vencida en costas e impugnante de la tasación recurre en revisión el decreto de la LAJ desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas en su día practicada, que mantenía el importe de la tasación de costas por importe de 82.567,20 euros, IVA incluido.

El recurso de revisión de la parte impugnante de la tasación se funda en las siguientes y resumidas razones: (i) infracción del art. 245.2 LEC y de la doctrina jurisprudencial en materia de tasación de costas en cuanto a la ponderación de los distintos parámetros que han de tomarse en consideración para que verdaderamente la cantidad incluida en la tasación en concepto de honorarios del letrado sea una media ponderable y razonable dentro de la profesión, pues la de 82.567,20 euros (IVA incluido) no lo es; (ii) el decreto recurrido no contiene motivación alguna, ignorando la parte las razones por las que se desestima la impugnación ya que no analiza el caso concreto ni las razones alegadas respondiendo a un modelo estereotipado y genérico de desestimación; (iii) el decreto contradice la jurisprudencia de esta Sala sobre los parámetros en los que se debe apoyar el cálculo de las costas pues solo atiende a la cuantía del pleito y al informe del colegio de abogados, obviando el resto de los factores, tales como la complejidad del asunto, dedicación y estudio, escritos objeto de minutación, así como la fase procesal en que se encuentran las actuaciones, no representando la cantidad concedida una media ponderada y razonable, dado que existen resoluciones que conceden cantidades inferiores en circunstancias parecidas, sin que tampoco la cantidad concedida se corresponda con el verdadero esfuerzo y dedicación exigidos ya que la intervención del letrado minutante se limitó a un escrito de oposición de 5 páginas, con una complejidad, dada la fase del procedimiento, que no cabe equiparar con la complejidad del asunto en las dos instancias, en las que también intervino el letrado.

Por todo ello termina solicitando que se fijen los honorarios en la suma de 2.000 euros más IVA.

En la impugnación al recurso la parte recurrida se limita esencialmente a reiterar los argumentos ya esgrimidos, considerando correcta la cantidad fijada conforme a la cuantía del procedimiento y al dictamen del Colegio de Abogados.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Procede recordar que la solución de todas las controversias planteadas respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, que han de examinarse en primer lugar por el LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal en el caso de que dicha resolución fuese recurrida de la forma que prevé la LEC. Asimismo, debido los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la sala sobre la materia.

  2. ) Sobre los criterios que rigen en esta materia, esta sala viene declarando (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, y a tal fin la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, y sin que ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

  3. ) Respecto de los límites de la revisión por esta sala de la labor del LAJ, también es doctrina consolidada (auto de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005, citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015) la siguiente:

    [...]El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) [...]

    .

  4. ) Por tanto, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. Como se afirma en el auto de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 (citado por la recurrente Pfizer), corresponde a esta sala en funciones revisoras «controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 .

    En este caso, aunque no puede decirse que el decreto carezca de motivación ni que obvie los criterios que rigen en la materia, procede acoger el argumento impugnatorio de la recurrente -incorrecta ponderación de dichos criterios- en la medida que sí se aprecia una notoria desproporción entre la cantidad concedida en concepto de honorarios. En efecto, aunque basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado invoca expresamente los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y que, junto al valor económico de las pretensiones ejercitadas o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), también alude al valor (igualmente orientador) del dictamen del Colegio de Abogados, a la complejidad de los temas suscitados y al esfuerzo de dedicación y estudio exigidos, sin embargo la valoración conjunta de estos criterios conduce a un resultado que cabe calificar de desproporcionado, excesivo, que se aparta de la lógica que marca lo resuelto en otros casos similares. Esta sala viene considerando que para la valoración del esfuerzo de dedicación y estudio exigidos no solo resulta relevante el trámite procesal en que tuvo lugar la intervención del letrado, en particular «que al escrito alegatorio le hubieran precedido dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas» (autos de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013, y 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013), pues como señala este último auto, tanto la complejidad del asunto como el trabajo del letrado ante esta sala «está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas». También hay que estar al hecho de que la intervención haya sido solo por escrito, e incluso a que la extensión del escrito no se corresponda con la necesidad de rebatir complejos argumentos, sino que sea solo el fruto del acarreamiento de transcripciones jurisprudenciales o normativas. Con base en estos argumentos, resulta justificada la reducción de los honorarios del letrado minutante hasta la cantidad de 20.000 euros (IVA incluido), con la que figurarán en la tasación.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que no proceda hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de Importaciones Vidal, S. L. contra el decreto de 27 de septiembre de 2017 que se revoca en el sentido de fijar el importe de los honorarios del letrado D. Damaso , en la cantidad de 20.000 euros, IVA incluido que deberá figurar en la tasación de costas.

  2. No hacer expresa imposición de las costas del recurso con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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