ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:902A
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 301/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 301/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1248/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 27 de octubre de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el referido tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 27 de octubre de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2016 por el mismo tribunal. Razona la audiencia que no se acredita el interés casacional y que el recurso se centra en los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada por la alzada.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial.

La parte recurrente alega que la resolución impugnada es recurrible en casación y que se cumplen los requisitos para la admisión del recurso.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la audiencia provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse a la vista de la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.

El recurso de casación alega en su único motivo infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con infracción del art. 1361 CC sobre presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

El recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, porque altera la base fáctica de la sentencia y prescinde de los razonamientos que han llevado a la audiencia a decidir sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes y derechos controvertidos, tratando de imponer en su lugar su propia valoración sobre este extremo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Florencio contra el auto de fecha 27 de octubre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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