ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:872A
Número de Recurso3004/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3004/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3004/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Blas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 815/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de D. Blas , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de Grupo Comunicación Gente, S.L. y D. Gervasio , presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 10 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

D. Blas interpuso demanda contra Grupo de Comunicación Gente, S.L. y D. Gervasio por la que se pretendía se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de lo publicado en el editorial y el articulo del periódico Gente en Cantabria, nº 504, año 12, semana del 18 al 24 de septiembre de 2015, los cuales aparecen firmados por seudónimo Florian , posteriormente identificado como D. Gervasio y con el titular "Ciudadanos Cantabria=Carrancio S.A.".

Señala la parte demandante que es el padre de D. Ruperto , a fecha de la demanda diputado regional por formación política Ciudadanos y en su día miembro de su equipo directivo y que en el editorial y artículo señalados se publicó una noticia plagada de afirmaciones falsas e injuriosas en la que se acusa de nepotismo al partido Ciudadanos y al hijo del demandante, acusándolos de haber colocado al demandante en dos consejos de administración de sociedades municipales, el Consejo de Suelo y Vivienda y Santurban, cuando lo cierto es que su nombramiento se había debido a su larga trayectoria como Presidente de la Federación de Vecinos Ciudad de Santander, y que había formado parte de múltiples Consejos mucho antes de que su hijo entrara en política, y ello con independencia de la alternancia política, y siempre sin percibir retribución alguna por ello, a excepción de en la actualidad por el Consejo de Suelo y Vivienda y Santurban, por los cuales percibía unas dietas que la demandada había omitido que el demandante había donado a la Parroquia de San Juan Bautista de Santander. Pero además la noticia contenía una serie de expresiones más propias de un artículo de opinión que de una información, en las que se acusaba al demandante de hacer el juego sucio al en su día alcalde de Santander Octavio y posteriormente al Partido Popular, de tener sueldo y despacho en el Ayuntamiento a pesar de carecer de competencias precisas, de comandar grupos de extrema derecha, que en la campaña de las elecciones municipales de 1983 habían agredido a simpatizantes socialistas en Santander, y de haberse llevado del Ayuntamiento material municipal para obras particulares, hecho éste último por el que había tenido que declarar ante la Justicia y por el que había estado a punto de acabar en prisión; concluyendo que con su nombramiento en los consejos de administración de sociedades municipales el demandante pretendía blanquear un negro curriculum no muy democrático, y obtener, si no unos ingresos económicos que eran limitados, sí poder e influencia, y que dicho nombramiento era el pago del apoyo de Ciudadanos al Alcalde de Santander, perteneciente al Partido Popular, gracias al cual disponía de la mayoría suficiente para gobernar. Reclama como indemnización por los daños morales producidos la cantidad de 15.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En síntesis, condenó a los demandados por considerar que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor del demandante, D. Blas , por la información difundida en el número 504, año 12, correspondiente a la semana del 18 al 24 de septiembre de 2015, página 3 del periódico "Gente en Cantabria", bajo el titular "Ciudadanos Cantabria=Carrancio S.A.". Dicha resolución, señalando la relevancia pública del demandante y la naturaleza de interés general de la información consideró que en las referencias de la publicación sobre el nombramiento del actor en las sociedades municipales Santurban y Consejo de Suelo y Vivienda se había producido un incumplimiento de la diligencia en la comprobación de la veracidad de la misma, concluyendo que la noticia no era cierta y era fácil de comprobar, por lo que se había producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Al contrario, niega que sean atentatorios al derecho al honor las referencias a episodios en los que el demandante se vio envuelto en el pasado, pues la publicación se fundó en fuentes ajenas de reconocida solvencia, aunque critica la oportunidad de desenterrarlos, que califica de injustificada. La condena comprende la declaración de la intromisión ilegítima, la publicación a su costa de los últimos ocho párrafos del fundamento jurídico tercero y el fallo, la abstención de llevar a cabo en el futuro intromisiones de la misma naturaleza y la condena a abonar al actor, en concepto de daño moral, la cantidad de 5.000 euros, sin que procediera la imposición de las costas procesales.

Los demandados D. Gervasio y la entidad Grupo de Comunicación Gente, S.L., interponen recurso de apelación contra la sentencia. Se admite alguna inexactitud en la noticia o su carácter incompleto, pero no que sea inveraz dentro del marco de crítica periodística en el que se inserta, impugnando en cualquier caso la determinación económica del daño moral e interesando en consecuencia la revocación de los pronunciamientos condenatorios. El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 29 de mayo de 2017 , la cual estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Más en concreto dicha resolución señala que el demandante es una persona de reconocida trayectoria en el ámbito del movimiento vecinal y ha sido miembro de diferentes consejos locales y autonómicos de origen y contenido público (documentos nº 10 a 14 ) y concejal en el pueblo de Entrambasaguas, lo que implica necesariamente, en orden a aplicar el juicio de ponderación, que ha ejercido un cargo público o una actividad de notoriedad o proyección pública. Asimismo señala que el contenido de la publicación se refiere, cuestión no discutida, a un asunto de interés general o relevancia pública. A continuación distingue dos partes distintas de la publicación objeto de recurso: de un lado, la editorial y el contenido de la noticia que se refiere al nombramiento del actor para las dos sociedades públicas mencionadas dependientes del Ayuntamiento de Santander; del otro, lo que se ha venido en llamar los episodios pasados que se incorporan para caracterizar la figura del demandante. Respecto a la primera parte señala que el editorial únicamente contiene opiniones y juicios de valor sobre los hechos que le han servido de apoyo que en modo alguno pueden ser calificados de ultrajantes u ofensivos, aunque la crítica pueda efectivamente disgustar, inquietar o perturbar. Tampoco el titular y el cuerpo de la publicación que incorpora la noticia y crítica relativa al nombramiento del actor para los dos consejos municipales supera el límite en que debe ser amparada la libertad de expresión en conflicto con el derecho al honor. Aunque se entremezclan hechos con opinión, no es difícil distinguir una de otra sin ni siquiera acudir a determinar cuál es el elemento preponderante, pues es posible su debida separación. La incorporación de hechos sirve para apoyar la expresión de opiniones y juicios de valor amparados por la libertad de expresión. Y bajo la técnica de la ponderación, ni la información es, en términos jurídicos, inveraz a la vista de la prueba, ni el ejercicio de la libertad de expresión contundentemente realizada, con poder ser molesta para sus destinatarios, se ha adentrado en el terreno de la vejación o el insulto ultrajante. En cuanto a la segunda parte, la de los hechos pasados, se considera que tampoco atentan contra el derecho al honor del demandante al ser dichos hechos veraces porque se han obtenido desplegando el profesional la diligencia de comprobación exigible por acreditarse, a pesar del tiempo ya transcurrido, que fueron objeto de publicación y difusión anterior en medios de comunicación escritos de ámbito nacional y local de la década de los años 80 del siglo pasado, sin reacción aparente por el aludido, que en definitiva conforman los hechos históricos que sirven para conjugar hoy una crítica de naturaleza política que sin perjuicio de que pueda molestar, disgustar e inquietar no puede considerarse que suponga en colisión con los derechos a la libertad de expresión e información, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por el demandante D. Blas

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 18 de la CE , y 7.7 de la LO 1/82 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia del derecho al honor en los casos en los que las expresiones dirigidas frente a la persona aludida sean ultrajantes u ofensivas y no tengan relación con las ideas u opiniones que se exponga. Igualmente alega la infracción del artículo 1, el artículo 2.1, y el articulo 7.7, todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española . A lo largo del recurso se señala que las expresiones utilizadas en la publicación fueron injuriosas y vejatorias, además de faltas de veracidad, añadiendo que la condición de cargo público del hijo no puede extenderse al padre, errando la sentencia al considerar que el derecho al honor del padre ha de verse debilitado por ser cargo público cuando no lo es, ni en los hechos probados se menciona que ostente un cargo público

En el motivo segundo, supeditado a la estimación del motivo anterior, y en relación a los efectos de su estimación anterior, se interesa la ampliación de la condena a indemnizar al recurrente, más allá de la inicial indemnización de 5.000 € fijada en la primera instancia, hasta alcanzar una cifra total de 12.000 €, por considerar que se vulnera el tenor del artículo 9.2.c) de la LO 1/1982 , que establece el derecho a la adecuada indemnización de los daños y perjuicios causados.

En el motivo tercero señala que a estimación del motivo ha de conllevar la rehabilitación del fallo de la primera instancia, con la adición de lo que fue objeto de impugnación al recurso de apelación, esto es, aquello que no fue concedido en la Instancia,

Por último, en el motivo cuarto, indica que la estimación del recurso de casación, conllevará la imposición a la parte recurrida de las costas de la instancia así como las de la desestimación de su Recurso de Apelación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.1 de la LEC y 473.2.2º de la LEC ).

A lo largo del recurso se alega la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante al haberse efectuado por la demandada unos juicios de valor mediante expresiones injuriosas e insultantes, así como faltas de veracidad, que lesionan su dignidad, deduciendo de tal hecho su derecho a una indemnización por el daño moral causado.

El recurso, tal y como ha sido planteado, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La sentencia de apelación, tras la valoración de la prueba, niega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de la demandante. Señala a tales efectos que el demandante es una persona de reconocida trayectoria en el ámbito del movimiento vecinal y ha sido miembro de diferentes consejos locales y autonómicos de origen y contenido público (documentos nº 10 a 14) y concejal en el pueblo de Entrambasaguas, lo que implica necesariamente, en orden a aplicar el juicio de ponderación, que ha ejercido un cargo público o una actividad de notoriedad o proyección pública. Asimismo señala que el contenido de la publicación se refiere, cuestión no discutida, a un asunto de interés general o relevancia pública. A continuación distingue dos partes distintas de la publicación objeto de recurso: de un lado, la editorial y el contenido de la noticia que se refiere al nombramiento del actor para las dos sociedades públicas mencionadas dependientes del Ayuntamiento de Santander; del otro, lo que se ha venido en llamar los episodios pasados que se incorporan para caracterizar la figura del demandante. Respecto a la primera parte señala que el editorial únicamente contiene opiniones y juicios de valor sobre los hechos que le han servido de apoyo que en modo alguno pueden ser calificados de ultrajantes u ofensivos, aunque la crítica pueda efectivamente disgustar, inquietar o perturbar. Tampoco el titular y el cuerpo de la publicación que incorpora la noticia y crítica relativa al nombramiento del actor para los dos consejos municipales supera el límite en que debe ser amparada la libertad de expresión -o la libertad de información- en conflicto con el derecho al honor. Aunque se entremezclan hechos con opinión, no es difícil distinguir una de otra sin ni siquiera acudir a determinar cuál es el elemento preponderante, pues es posible su debida separación. La incorporación de hechos sirve para apoyar la expresión de opiniones y juicios de valor amparados por la libertad de expresión. Y bajo la técnica de la ponderación, ni la información es, en términos jurídicos, inveraz, ni el ejercicio de la libertad de expresión contundentemente realizada, con poder ser molesta para sus destinatarios, se ha adentrado en el terreno de la vejación o el insulto ultrajante. En cuanto a la segunda parte, la de los hechos pasados, se considera que tampoco atentan contra el derecho al honor del demandante al ser dichos hechos veraces porque se han obtenido desplegando el profesional la diligencia de comprobación exigible por acreditarse, a pesar del tiempo ya transcurrido, que fueron objeto de publicación y difusión anterior en medios de comunicación escritos de ámbito nacional y local de la década de los años 80 del siglo pasado, sin reacción aparente por el aludido, que en definitiva conforman los hechos históricos que sirven para conjugar hoy una crítica de naturaleza política que sin perjuicio de que pueda molestar, disgustar e inquietar no puede considerarse que suponga en colisión con los derechos a la libertad de expresión e información, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente obvia en su recurso el resultado probatorio de la sentencia recurrida Si bien es cierto que esta sala ha sostenido que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales se debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, tal y como señala la sentencia 524/2014, de 30 de octubre , no lo es menos que en resoluciones posteriores - sentencia 581/2016, de 30 de septiembre - ha matizado entendiendo que ello no autoriza que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos, y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes. En este caso la parte recurrente afirma el carácter injurioso de las expresiones vertidas, su falta de veracidad, añadiendo que la condición de cargo público del hijo no puede extenderse al padre, negando su condición de cargo público cuando la sentencia recurrida en ningún momento extiende la condición de cargo público del hijo al padre, señalando su proyección pública en atención a su trayectoria profesional la cual fue incluso manifestada por el mismo, a saber, miembro de diferentes consejos locales y autonómicos de origen y contenido público ( documentos nº 10 a 14 ) y concejal en el pueblo de Entrambasaguas. Del mismo modo obvia el hecho de que las informaciones vertidas son jurídicamente veraces a la vista de la prueba documental, por más que puedan molestar, añadiendo que las relativas a hechos pasados fueron objeto de publicación en diversos medios periodísticos de ámbito local y nacional en la década de los ochenta sin que fueran desmentidas o se intentara la rectificación de las mismas en su momento por la demandante. En definitiva la recurrente pretende una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, resultado de la valoración de la prueba, y que han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala que hace prevalecer el derecho a la información y la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad, cuando la noticia es veraz, y no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (entre otras, STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ).

Igualmente debe recordarse, tal y como se declaró en la STS de 30 de diciembre de 2012 , que la jurisprudencia de esta Sala admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

Asimismo la STS 69/2016, de 16 de febrero, Rec. 334/2015 , señala que «[...] La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. [...]».

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 815/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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