STS 66/2018, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución66/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2018

Fecha de sentencia: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1661/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1661/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de divorcio n.º 529/14 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Chiclana de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Noelia , representada ante esta sala por la procuradora doña María Soledad Cauto García, bajo la dirección letrada de doña María Elena Naranjo Dueñas; siendo parte recurrida don Baltasar , representado por la procuradora doña Lina María Esteban Sánchez y bajo la dirección letrada de don Francisco Soler Vigil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Baltasar , interpuso demanda de divorcio contra doña Noelia , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

acordando el divorcio solicitado y se acuerde la liquidación de la sociedad de gananciales.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, al tiempo que interponía demanda reconvencional, para concluir solicitando que :

    ...se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA y por formulada DEMANDA RECONVENCIONAL, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y dando lugar a la reconvención se decrete el DIVORCIO del matrimonio acordando además como efectos inherentes a dicha Separación los que a continuación se relacionan, todo ello con imposición de costas a la parte actora:

    1°.- Decretar el divorcio del matrimonio y su inscripción en el Registro Civil.

    »2°.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la suma mensual de SEISCIENTOS EUROS, (600.-), a razón de 300 euros por cada uno de sus hijos, que serán pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente siguiente: NUM001 . La expresada suma será actualizada anualmente según las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, o su equivalente que en el futuro pudiera publicar el Organismo competente.

    »Las matrículas Universitarias de los hijos, serán abonadas al 50% por cada progenitor.

    »Igualmente, cada progenitor abonará a razón del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, si bien, se requerirá previa conformidad en el concepto y en el impone.

    »3°.- El demandado abonará a la esposa la suma de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES,(300.-), en concepto de pensión compensatoria por el manifiesto desequilibrio en que la misma queda en relación con el esposo y el evidente empeoramiento que e! divorcio produce.

    »Dicha suma será ingresada en la cuenta antes designadas y será actualizada anualmente según las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, o su equivalente que en el futuro pudiera publicar el Organismo competente.

    »Igualmente el esposo abonará a la esposa en este mismo concepto el 30% , de las pagas extraordinarias que perciba.

    »Dicha suma, en el momento en que los hijos dejen de percibir alimentos que hayan adquirido la independencia económica se incrementará a razón de 150 euros más por cada pensión de alimentos que se suprima.

    »4°.- Se declare la obligación de abonar las pensiones desde la fecha de presentación de la presente demanda.

    »5°.- El uso y disfrute de la que ha sido vivienda familiar, así como el ajuar doméstico, será atribuido a la esposa e hijos, por ser el suyo el interés más beneficiado de protección.

    »6°.- Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada, si se opusiere a las pretensiones de esta demanda.»

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que se acuerde

    ..el divorcio entre las partes y las medidas interesadas en el hecho quinto del presente escrito, así como, en su día se acuerde la liquidación de la sociedad de gananciales.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Chiclana de la Frontera, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Baltasar , contra Noelia , así como estimando igualmente parcialmente la demanda presentada por Noelia frente a Baltasar , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Baltasar , contra Noelia , produciendo los efectos legales pertinentes y decretando las siguientes medidas:

    1°) Atribuir alternativamente por años el uso de la vivienda familiar situada en el número NUM000 , de la CALLE000 , de Chiclana de la Frontera a los litigantes, hasta que se practique la adjudicación a uno de ellos, o en su caso, enajenación a un tercero, con la precedente y preceptiva liquidación del régimen económico matrimonial, comenzando en el ejercicio de este derecho de uso Noelia , y debiendo computarse el año de fecha a fecha, desde el día de la efectiva ocupación por esta litigante.

    » 2°) Se fija una pensión compensatoria en favor de Noelia , en la cuantía de 300,00 euros al mes, de carácter indefinida, pero que se extinguirá de conformidad con los artículos 100 y 101 Cc , pagaderos por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la actora, actualizables anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    »3°) Se fija una pensión de alimentos en favor de la hija Eulalia en 150 euros al mes, y otra en favor del hijo Matías , en 250 euros mensuales; cantidad esta última que quedará reducida a 150 euros al mes, una vez que este alimentista obtenga el título B1 de inglés.

    »Estas pensiones serán pagaderas por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designen los hijos, actualizables anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    »No se hace expresa declaración sobre costas.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 , cuyo Fallo es como sigue:

Estimando sustancialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n ° 2 de los de Chiclana de la Frontera en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de: I °) Atribuir al apelante el uso de la vivienda familiar durante el plazo de dos años a partir de la firmeza de la presente resolución, y una vez transcurrido dicho plazo sin que aparezca liquidada la sociedad de gananciales se volverá al régimen señalado en la sentencia apelada de alternancia anual en el uso de la vivienda familiar; 2 °) Limitar la pensión alimenticia de Eulalia hasta que la misma desempeñe una labor remunerada o alcance los 29 años, y en el supuesto de Matías la pensión será de 250 € hasta que obtenga el B1 de inglés con establecimiento de un plazo máximo de un año para que obtenga dicho título, y a partir de dicho momento se reducirá a 150 € con la misma limitación temporal que para su hermana, es decir, hasta que desempeñe una labor remunerada o alcance los 29 años; y 3 °) Establecer un plazo de seis años en la pensión compensatoria, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

2.1- Con fecha 4 de marzo de 2017, se dictó auto de aclaración de la citada sentencia en el sentido de aclarar el apellido del actor que no es Cesar sino Baltasar .

TERCERO

La procuradora doña Soledad Cauto García, en nombre y representación de doña Noelia , interpuso recurso de casación por interés casacional, alegando la vulneración del artículo 97 CC y de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2017 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Baltasar , que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Lina María Esteban Sánchez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Baltasar interpuso demanda de divorcio contra su esposa doña Noelia , la cual formuló reconvención en la que solicitó el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria de trescientos euros mensuales con carácter indefinido.

El demandante se opuso a ello alegando que la esposa es licenciada en Filología y ha estado trabajando en temas relacionados con el acogimiento de menores por lo que percibía 956,83 euros mensuales y, subsidiariamente, interesó que la pensión compensatoria se reconociera únicamente durante dos años y en cuantía de doscientos euros mensuales.

La sentencia del Juzgado de primera Instancia n.º 2 de Chiclana de la Frontera fijó una pensión compensatoria a favor de doña Noelia en cuantía de trescientos euros mensuales con carácter indefinido. Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) dictó sentencia por la que, acogiendo en parte el recurso, limita temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de seis años.

Doña Noelia interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso porque entiende que no hay oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita, apoyándose para ello en lo dispuesto por el artículo 483.2.3.º LEC .

La admisión a trámite del recurso procede en tanto que pese a que la norma invocada dispone que habrá lugar a la inadmisión cuando «no existiera interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial», dicho supuesto ha de quedar reducido a aquellos casos en que tal inexistencia resulta patente, bien porque no se citan las sentencias que contienen la doctrina que se invoca o porque claramente se refieren a cuestión distinta -lo que no sucede en el caso- ya que, si se interpretara la norma como pretende la parte recurrente, la admisión comportaría inexorablemente la estimación del recurso en tanto que en dicho trámite previo ya se habría concluido con certeza la vulneración de la doctrina jurisprudencial, lo que evidentemente estaría en contra de la función propia de la admisión.

TERCERO

El único motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 97 CC y de la jurisprudencia recaída sobre dicha norma sobre la pensión compensatoria y su temporalidad. Sostiene el recurrente que en la sentencia ahora recurrida no se aprecia, como exige -entre otras- la STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 , la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en el plazo de seis años la situación inicial desfavorable.

Añade que en el proceso quedó probado, y así se consigna en la sentencia de primera instancia y se acepta en la de apelación, que doña Noelia tenía en el momento de la interposición de la demanda cincuenta y cinco años de edad, cuenta con estudios universitarios de filología, se ha dedicado durante todo el matrimonio al cuidado y atención de la familia; siendo así que actualmente, debido a la ruptura matrimonial y al cambio de domicilio a Sevilla -a la vivienda donde residen sus hijos por razón de sus estudios- no le es posible desempeñar las labores de acogida de menores de las que se venía ocupando y por las que percibía una remuneración y que don Baltasar percibe anualmente catorce pagas de 1.281,94 euros.

La Audiencia, en la sentencia recurrida, afirma que

para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud y recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del receptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado-perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-;posibilidades de reciclaje o volver al trabajo anterior; preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina "adivinación o futurismo ". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección

.

Se afirma a continuación por la sentencia recurrida que

La anterior doctrina es enteramente aplicable al presente caso, y determina la estimación parcial del recurso para limitar temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años, y todo ello se hace ponderando las circunstancias que se exponen anteriormente que resultan suficientemente documentadas y aquellas relativas a la situación económica del apelante cuyas nóminas y declaraciones del IRPF constan a los folio 15 y ss. de las actuaciones

.

Como sostiene la recurrente, la sentencia no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades que es el que permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la pensión.

Por ello se ha de considerar infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria; doctrina que está presente en numerosas sentencias como son las citadas en el recurso núm. 715/2017, de 24 de febrero , núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo , y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo .

CUARTO

De lo anterior se desprende la estimación del recurso sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 LEC ) con devolución del depósito constituido para su interposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Noelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª) con fecha 6 de febrero de 2017 en el Rollo de Apelación n.º 1661/2017 .

  2. - Casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera instancia.

  3. - No hacer especial declaración sobre las costas causadas en el presente recurso con devolución del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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