ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:951A |
Número de Recurso | 3167/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3167/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3167/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Domingo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7.ª, con sede en Melilla, en el rollo de apelación 49/2015 , dimanante del juicio ordinario 262/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Melilla.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de don Domingo , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Melilla, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 8 de enero de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que se ejercita acción nulidad de acuerdo adoptado en junta general de propietarios con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC , siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado previsto en el artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos, con los siguientes encabezamientos, expresados en negrita:
Motivo 1º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 párrafo segundo y artículo 17.8 y en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial en relación a los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero y 30 de diciembre de 2005 y 29 de octubre de 2010
.
Motivo 2º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 párrafo segundo y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 6 del Código Civil , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial en relación a los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 13 de septiembre de 2010 , 25 de febrero de 2013 y 23 de diciembre de 2014 en relación a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos en las Comunidades de Propietarios
.
El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia desde su propia valoración de la prueba, para transformar el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. Así la parte recurrente expone de forma detallada los hechos que a su parecer quedan o no quedan acreditados, efectúa un análisis de la consecuencia que debe atribuirse a los requerimientos de documental no atendidos y ofrece su valoración de la documental que sí obra en las actuaciones y del resultado de las testificales practicadas a su instancia, para negar los votos favorables y las cuotas de participación que fija la sentencia recurrida. Lo mismo ocurre con el motivo segundo en el que la parte recurrente viene a mantener un error en la valoración de la prueba, (que no ataca en su caso, por vía del recurso extraordinario por infracción procesal), en cuanto combate la valoración de la prueba para fijar las mayorías a las que atiende la sentencia de la Audiencia Provincial con base en cuatro notificaciones que no corresponden a la junta de septiembre de 2014, sino a la de julio de 2013. La parte recurrente combate en definitiva el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida que es en síntesis la concurrencia de las mayorías necesarias para la instalación del ascensor, mayorías que la parte recurrente combate desde una propia y diferente valoración de las circunstancias sobre las que luego proyecta la infracción normativa y jurisprudencial, incurriendo en el defecto casacional de hacer de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- cuestión ajena al recurso de casación y que determina la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto. La Audiencia Provincial aplica la consecuencia jurídica a la mayoría que fija como resultado de la base de la prueba, no a la que el recurrente afirma que debió fijarse.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7.ª, con sede en Melilla, en el rollo de apelación 49/2015 , dimanante del juicio ordinario 262/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Melilla.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.