ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:951A
Número de Recurso3167/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3167/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3167/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Domingo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7.ª, con sede en Melilla, en el rollo de apelación 49/2015 , dimanante del juicio ordinario 262/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Melilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de don Domingo , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Melilla, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 8 de enero de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que se ejercita acción nulidad de acuerdo adoptado en junta general de propietarios con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC , siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado previsto en el artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos, con los siguientes encabezamientos, expresados en negrita:

Motivo 1º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 párrafo segundo y artículo 17.8 y en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial en relación a los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero y 30 de diciembre de 2005 y 29 de octubre de 2010

.

Motivo 2º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 párrafo segundo y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 6 del Código Civil , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial en relación a los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 13 de septiembre de 2010 , 25 de febrero de 2013 y 23 de diciembre de 2014 en relación a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos en las Comunidades de Propietarios

.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia desde su propia valoración de la prueba, para transformar el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. Así la parte recurrente expone de forma detallada los hechos que a su parecer quedan o no quedan acreditados, efectúa un análisis de la consecuencia que debe atribuirse a los requerimientos de documental no atendidos y ofrece su valoración de la documental que sí obra en las actuaciones y del resultado de las testificales practicadas a su instancia, para negar los votos favorables y las cuotas de participación que fija la sentencia recurrida. Lo mismo ocurre con el motivo segundo en el que la parte recurrente viene a mantener un error en la valoración de la prueba, (que no ataca en su caso, por vía del recurso extraordinario por infracción procesal), en cuanto combate la valoración de la prueba para fijar las mayorías a las que atiende la sentencia de la Audiencia Provincial con base en cuatro notificaciones que no corresponden a la junta de septiembre de 2014, sino a la de julio de 2013. La parte recurrente combate en definitiva el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida que es en síntesis la concurrencia de las mayorías necesarias para la instalación del ascensor, mayorías que la parte recurrente combate desde una propia y diferente valoración de las circunstancias sobre las que luego proyecta la infracción normativa y jurisprudencial, incurriendo en el defecto casacional de hacer de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- cuestión ajena al recurso de casación y que determina la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto. La Audiencia Provincial aplica la consecuencia jurídica a la mayoría que fija como resultado de la base de la prueba, no a la que el recurrente afirma que debió fijarse.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7.ª, con sede en Melilla, en el rollo de apelación 49/2015 , dimanante del juicio ordinario 262/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Melilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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