ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:909A
Número de Recurso1855/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 1855/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CSM/rf

LEC).

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1855/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Pamela Cousillas Fernández / D.ª María José Bueno Ramírez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 136/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 380/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de D. Benjamín , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a lo solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de la acción individual de nulidad de una cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, y la jurisprudencia de esta sala expresada en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , al incluir en ellos el control de transparencia y considerar superado éste con la mera transparencia documental.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 80 TRLGCU y la jurisprudencia expresada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , en orden a la correcta delimitación del control de transparencia que requiere una información complementaria sobre las implicaciones tanto económicas como jurídicas, que la sentencia no ha observado.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala expresada en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , en cuanto a la distinción entre el control de incorporación de las cláusulas del contrato y el control de transparencia, que la sentencia vulnera.

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración de los artículos 8 LCGC y 82 TRLGCU, en orden al carácter no gravoso o perjudicial para el consumidor de un tipo mínimo del 2,25% con un diferencial del 0,35%.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones.

Los tres primeros motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia dictada no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

La STS n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Esta doctrina es seguida por la sentencia que se recurre. En su fundamentos delimita la finalidad y fundamento del control de incorporación (artículos 5 y 7 LCGC) y su distinción del control de transparencia aplicado a las relaciones de consumo. En esta delimitación, resume la información precontractual recibida y, además de reconocer el cumplimiento de los requisitos documentales para la incorporación de la cláusula, valora y considera que el prestatario tuvo un conocimiento real de lo que implicaba la cláusula suelo tanto en términos de coste económico como de su significación jurídica en el contrato firmado

En cuanto al cuarto motivo su argumentación discurre al margen de la correcta ratio decidendi de la sentencia ( artículo 483.2º.3.ª LEC ), pues aunque la sentencia valoró el carácter gravoso del tipo mínimo, tal argumentación no se realizó en el contexto de examinar un posible desequilibrio y abusividad de la cláusula al declarar que la misma fue transparente.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección 4ª- en el rollo de apelación n.º 136/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 380/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Declarar firme dicha sentencia.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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