ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:880A
Número de Recurso3084/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3084/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3084/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 1820/2016 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 571/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Domínguez Ledo es designada por el sistema del turno de oficio para la representación de la parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 11 de diciembre de 2017 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de diciembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad de obrar tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el Ministerio Fiscal insta proceso de modificación de la capacidad de obrar del padre del aquí recurrente, dictándose sentencia por la que se acuerda modificar totalmente su capacidad de obrar y nombrándole un tutor, que recayendo en la persona de su hijo, a la sazón recurrente en apelación y en casación. Recurrida en apelación dicha sentencia en el extremo relativo al nombramiento de tutor en la persona del hijo, la audiencia provincial confirma el nombramiento.

La sentencia dictada en primera instancia, declara que D. Borja , está casado y tiene tres hijos, que su esposa ha sufrido una grave enfermedad recientemente, que la incapacita para atender a terceros, que uno de los hijos tiene diagnosticada esquizofrenia, el otro no resulta adecuado por sus relaciones con su padre y el tercero, D. Jose Ignacio , aquí recurrente, no ha alegado causa razonada y acreditada que justifique la imposibilidad de asumir el cargo de tutor, por lo que se le designa para desempeñar tal cargo. La audiencia confirma el nombramiento. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en casación, se refiere que el Ministerio Fiscal interesó la audiencia de los tres hijos que le constaban existían, los cuales fueron llamados y oídos, sin que ninguno de ellos hiciera mención alguna a un cuarto hijo, siendo además que en el acto, todos estuvieron de acuerdo en el nombramiento de defensor en la persona de D. Jose Ignacio el cual aceptó el cargo, siendo que los tres hermanos, únicos que constaban como existentes, fueron citados para el acto de la vista, compareciendo únicamente el recurrente y sin que en el acto realizara ninguna manifestación al respecto. Razona la audiencia, que:«[...] mal puede estimarse el recurso, cuando todos los parientes más cercanos, esto es los tres hermanos asistentes, estaban conformes con el nombramiento del recurrente como defensor, el nombrado aceptó el cargo.... y siendo además que el padre tutelado, se halla en una residencia internado y que por tanto, ni siquiera debe prestarle directamente los cuidados que todo hijo debe tener para con un padre».

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 759 LEC , respecto del carácter preceptivo de la audiencia de parientes más próximos en el proceso de incapacitación y el carácter invalidante de su omisión. Cita como infringida la doctrina contenida en las siguientes SSTS la 185/2000 de 4 de marzo , y la 610/2005, de 15 de julio , de donde resulta que la audiencia de parientes es un trámite esencial de orden público, cuya inobservancia produce la nulidad.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alega un motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad y en concreto, infracción del art. 759 LEC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2º en relación con el 481.1 LEC , planteando una cuestión procesal, y de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

En efecto, incurre en primer lugar en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, por cuanto formulado un único motivo, alega una infracción de naturaleza procesal, que a juicio del recurrente determina la nulidad de la sentencia, cual es la infracción del art. 759 LEC , denunciando que no se ha realizado la oportuna audiencia de parientes, produciéndose de esta forma una nulidad de la sentencia.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, ello no se cumple en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es la infracción del art. 759 LEC , estimando que concurre causa de nulidad, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .

En efecto, la indicada sentencia, confirmando la de primera instancia, mantiene el nombramiento como tutor del recurrente, conforme a lo expuesto anteriormente, razonando debidamente el nombramiento. Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no estando personada la parte recurrida, no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 1820/2016 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 571/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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