ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1047A
Número de Recurso2939/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2939/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2939/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3252/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Abilio y D.ª Reyes , presentó el día 20 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Teodoro , presentó el día 10 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 2 de enero de 2018, oponiéndose a la admisión del recurso. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 29 de diciembre de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 609 CC , párrafo segundo; y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 19 de junio de 2014 , de 16 de julio de 2010 , de 23 de marzo de 2004 , de 17 de febrero de 1998 y de 30 de mayo de 1997 .

Sostiene el recurrente que el elemento nuclear para entender la vulneración legal y jurisprudencial de este caso consiste en pretender adquirida por el matrimonio demandado la propiedad del terreno reivindicado de los 107 m2 con el genérico "trueque" o "permuta", sin tener en cuenta que tal adquisición de la propiedad necesita la concurrencia de un "título", no genérico sino específico, apto para la transmisión adecuada de una propiedad determinada. Y que el interés casacional del recurso reside en haber prescindido la sentencia recurrida de tal doctrina jurisprudencial, dando por buena una adquisición de propiedad en la que no se dan aquellas circunstancias jurídicas necesarias para conformar una verdadera transmisión de la propiedad de un bien determinado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la cita de norma genérica, que no resulta apta para fundar un recurso de casación.

La sentencia de este tribunal n.º 763/2009 de 17 de noviembre , dice en su fundamento tercero:

«El primero de los motivos del recurso viene fundado en la alegada infracción de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , y más concretamente en su segundo párrafo, según el cual «la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición».

La primera objeción que cabe hacer al motivo se refiere a la inidoneidad del precepto señalado para fundar por sí un recurso de casación, dado su carácter genérico. Así lo puso de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 87/2000, de 1 febrero , afirmando en relación con dicha norma que «no es más que una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional».

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1.095 CC , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las SSTS de 20 de julio de 2004 , de 14 de febrero de 2002 , de 1 de junio de 2000 , de 18 de febrero de 1995 y de 13 de noviembre de 2009 .

Sostiene el recurrente que el artículo 1.095 CC es un corolario del art. 609 CC , ya que vuelve a reiterar la teoría del título suficiente y el modo o traditio desde el punto de vista de las obligaciones que infringiría la sentencia recurrida, porque ninguna afirmación o expresión utilizadas en la sentencia hablan de haber sido objeto en aquel "trueque" la transmisión del terreno reivindicado, por lo que los demandados podrán invocar, en base a la declaración de existencia de dicho "trueque", que gozan de una declaración de voluntad de ambas partes litigantes sobre un derecho de permuta, pero en este pleito no pueden sustentar su actual propiedad del concreto y determinado terreno de autos, al faltar "título hábil" y "modo".

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

La sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se menciona, sino todo lo contrario, ya que parte en su fundamento sexto de la identificación de los terrenos objeto de ocupación y que se reivindican en los términos delimitados en el informe del perito Sr. Florian , para después determinar la existencia de la permuta y la parcela a la que afectó, lo que hace analizando de forma pormenorizada la prueba, para concluir que debe entenderse la existencia de la permuta verbal en los términos que se alega, y por ello desestimarse la demanda y acogerse el recurso.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, además de analizar la falta de concurrencia de otras causas de inadmisión que no han sido puestas de manifiesto.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3252/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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