ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:1047A |
Número de Recurso | 2939/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2939/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2939/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Teodoro presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3252/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Abilio y D.ª Reyes , presentó el día 20 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Teodoro , presentó el día 10 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 2 de enero de 2018, oponiéndose a la admisión del recurso. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 29 de diciembre de 2017, suplicando la admisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso se estructura en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 609 CC , párrafo segundo; y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 19 de junio de 2014 , de 16 de julio de 2010 , de 23 de marzo de 2004 , de 17 de febrero de 1998 y de 30 de mayo de 1997 .
Sostiene el recurrente que el elemento nuclear para entender la vulneración legal y jurisprudencial de este caso consiste en pretender adquirida por el matrimonio demandado la propiedad del terreno reivindicado de los 107 m2 con el genérico "trueque" o "permuta", sin tener en cuenta que tal adquisición de la propiedad necesita la concurrencia de un "título", no genérico sino específico, apto para la transmisión adecuada de una propiedad determinada. Y que el interés casacional del recurso reside en haber prescindido la sentencia recurrida de tal doctrina jurisprudencial, dando por buena una adquisición de propiedad en la que no se dan aquellas circunstancias jurídicas necesarias para conformar una verdadera transmisión de la propiedad de un bien determinado.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la cita de norma genérica, que no resulta apta para fundar un recurso de casación.
La sentencia de este tribunal n.º 763/2009 de 17 de noviembre , dice en su fundamento tercero:
«El primero de los motivos del recurso viene fundado en la alegada infracción de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , y más concretamente en su segundo párrafo, según el cual «la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición».
La primera objeción que cabe hacer al motivo se refiere a la inidoneidad del precepto señalado para fundar por sí un recurso de casación, dado su carácter genérico. Así lo puso de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 87/2000, de 1 febrero , afirmando en relación con dicha norma que «no es más que una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional».
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1.095 CC , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las SSTS de 20 de julio de 2004 , de 14 de febrero de 2002 , de 1 de junio de 2000 , de 18 de febrero de 1995 y de 13 de noviembre de 2009 .
Sostiene el recurrente que el artículo 1.095 CC es un corolario del art. 609 CC , ya que vuelve a reiterar la teoría del título suficiente y el modo o traditio desde el punto de vista de las obligaciones que infringiría la sentencia recurrida, porque ninguna afirmación o expresión utilizadas en la sentencia hablan de haber sido objeto en aquel "trueque" la transmisión del terreno reivindicado, por lo que los demandados podrán invocar, en base a la declaración de existencia de dicho "trueque", que gozan de una declaración de voluntad de ambas partes litigantes sobre un derecho de permuta, pero en este pleito no pueden sustentar su actual propiedad del concreto y determinado terreno de autos, al faltar "título hábil" y "modo".
El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).
La sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se menciona, sino todo lo contrario, ya que parte en su fundamento sexto de la identificación de los terrenos objeto de ocupación y que se reivindican en los términos delimitados en el informe del perito Sr. Florian , para después determinar la existencia de la permuta y la parcela a la que afectó, lo que hace analizando de forma pormenorizada la prueba, para concluir que debe entenderse la existencia de la permuta verbal en los términos que se alega, y por ello desestimarse la demanda y acogerse el recurso.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, además de analizar la falta de concurrencia de otras causas de inadmisión que no han sido puestas de manifiesto.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3252/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.