ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:943A
Número de Recurso2794/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2794/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2794/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal y D.ª Leonor presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha de 29 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección Tercera) con fecha 2 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 211/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 403/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrido a D. Germán representado por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D. Anibal y a D.ª Leonor , representados por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 13 de noviembre de 2017 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que por escrito de 28 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio iniciado con la demanda interpuesta por D. Germán contra D. Anibal y D.ª Leonor en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de las rentas, resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de la cantidad de 2.343,90 euros más intereses, correspondientes a las rentas impagadas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Anibal y D.ª Leonor presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se desestima el recurso formulado por entender que no procede la compensación de deudas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la enervación de la acción de desahucio, al entender el Tribunal Supremo que es una cuestión procesal, de manera que cualquier vulneración relativa a esta ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se apoya en la infracción por no aplicación de los arts. 1195 , 1196 y 1202 CC , por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El recurso de casación no puede prosperar por falta de las formalidades propias de este recurso. Es necesario que cada motivo se estructure en un encabezamiento y un desarrollo, y que en el encabezamiento de cada motivo se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación. Sin embargo, la parte recurrente omite en su recurso un encabezamiento del motivo en el que se precisen estos extremos, con lo que incurre en causa de inadmisión por falta de las formalidades.

El recurso de casación tampoco puede prosperar, además, por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos probados y basándose en hechos que no han quedado acreditados. La sentencia recurrida considera que no está acreditada la compensación de deudas en el caso concreto porque una de las deudas que se habría de compensar no es líquida, porque las obras se realizaron en compensación de un favor, de modo que tales obras no pueden operar ahora como compensación de otra deuda distinta, y porque la tesis del Sr. Anibal además de ser una operativa extraña, no ha sido probada. Frente a ello, el recurso de casación mantiene que hubo compensación de deudas. Tal alteración de la base fáctica constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Anibal y D.ª Leonor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección Tercera) con fecha 2 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 211/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 403/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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