ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1042A
Número de Recurso2707/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2707/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2707/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo

D. Pablo Hornedo Muguiro

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Euroservice Asistencia Técnica, S.A. presentó el día 8 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 6 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 247/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1107/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil Euroservice Asistencia Técnica, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Sbe Spain Electrónicos, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la entidad mercantil Sbe Spain Electrónicos, S.L. interpuso demanda contra Euroservice Asistencia Técnica, S.A., solicitando la condena de esta última a devolverle la cantidad de 9.088 euros dados en concepto de fianza al momento de la firma del contrato de arrendamiento, más los intereses legales de dicha cantidad. Tal petición se sustenta en que la demandante se halla en situación de concurso, apareciendo dicha fianza en el informe emitido por la administración concursal como un derecho de crédito de la concursada, añadiendo que el artículo 58 de la Ley Concursal prohibía la compensación de dicha fianza con las rentas adeudadas por la demandante.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la compensación entre las rentas impagadas y la fianza en su día prestada. A tales efectos señala que la compensación entre las rentas y la fianza se produjo de forma automática con anterioridad a la declaración del concurso por lo que no sería de aplicación lo establecido en el artículo 58 de la Ley Concursal , el cual únicamente viene referido a la compensación producida después de la declaración del concurso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con base en dos argumentos, a saber, que existía entre las partes un pacto que ambas voluntariamente suscribieron, en concreto la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, en cuya virtud la arrendadora no puede destinar la fianza a compensar las rentas que le han sido impagadas, y que la compensación pretendida por la demandada sólo podría producirse tras la sentencia de desahucio de fecha 18 de octubre de 2012 que resuelve el contrato de arrendamiento, sentencia que es posterior a la declaración del concurso al haberse producido mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2012, siendo por tanto de aplicación la prohibición contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, Euroservice Asistencia Técnica, S.A , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye el objeto del presente recurso. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, reiterando los dos argumentos expuestos por la misma.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil , en relación con el artículo 58 de la Ley Concursal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 2014 y 30 de mayo de 2014 , las cuales establecen la siguiente doctrina:

[...] La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 Cc ) que opera " ope legis " cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 Cc , " aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores " ( SSTS de 30 de diciembre de 2011, RC 1916/2008 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999 , entre otras).

La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc concurran con anterioridad al mismo.

En el presente caso, la sentencia que declaró la resolución del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por parte del arrendador es de 19 de julio de 2010 y la firmeza de la sentencia fue declarada en providencia de 1 de septiembre de 2010. Por otro lado, el crédito que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos vencimientos.[...]

.

Argumenta la parte recurrente que siendo ambas mercantiles acreedoras y deudoras recíprocamente, siendo ambas deudas de dinero, siendo líquidas y exigibles concurren los requisitos de para que prospere la compensación, requisitos que concurrían antes de la declaración de concurso en tanto que la fianza era exigible no desde la fecha de la sentencia de desahucio, de fecha 18 de octubre de 2012 , la cual resolvió el contrato de arrendamiento, sino desde la fecha de la interposición de la demanda de desahucio, esto es, el 19 de junio de 2012, anterior a la declaración de concurso de fecha 4 de septiembre de 2012.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El recurso de casación parte en todo momento de que la sentencia recurrida rechaza la petición de compensación alegada en la contestación a la demanda porque la misma se produjo con posterioridad a la declaración de concurso, lo que está prohibido por el artículo 58 de la Ley Concursal , y si bien eso es así y a ello se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de dicha resolución, el recurrente omite el hecho de que en el Fundamento de Derecho Sexto se indica que, en cualquier caso, la compensación sería inviable en tanto que existía entre las partes un pacto que ambas voluntariamente suscribieron, en concreto la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, en cuya virtud la arrendadora no puede destinar la fianza a compensar las rentas que le han sido impagadas, pronunciamiento este último que no ha sido objeto del recurso de casación. En la medida que la sentencia recurrida rechaza la petición de compensación por dos argumentos, impugnando la recurrente uno de ellos pero no el otro, eludiendo a lo largo del recurso la existencia de un pacto expreso entre las partes que impide al arrendador la compensación de rentas y fianza, el recurso no puede ser admitido pues aun cuando el mismo pudiera prosperar el fallo de la sentencia recurrida no podría ser modificado al ser firme y consentido el pronunciamiento que rechaza la compensación con base en la existencia de un pacto expreso entre las partes que excluye la compensación entre fianza y rentas por el arrendador.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Euroservice Asistencia Técnica, S.A. contra la sentencia de dictada con fecha 6 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 247/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1107/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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