STS 174/2018, 6 de Febrero de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:349
Número de Recurso2605/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 174/2018

Fecha de sentencia: 06/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2605/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Séptima.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2605/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 174/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2605/2015, interpuesto por don Plácido y don Severiano , representados por el procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el letrado don Jesús García Torres, contra la sentencia n.º 26, dictada el 22 de enero de 2015 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recaída en el recurso n.º 713/2013 , sobre resolución de 13 de mayo de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre turno de documentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 713/2013, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de enero de 2015 se dictó la sentencia nº 26, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que hemos de desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Severiano y D. Plácido contra la Resolución de 13 de mayo de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que declaramos conforme a Derecho. Con costas a los demandantes, por un máximo total de 1000 euros".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación don Severiano y don Plácido , que la Sala de instancia, por auto de 25 de febrero de 2015, acordó no tener por preparado. Recurrida en queja la referida resolución, por otro auto de 7 de mayo de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó estimarlo y remitir testimonio del mismo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En consecuencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, realizó los pertinentes emplazamientos y remitió las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el procurador don Isacio Calleja García en representación de los recurrentes, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

"Primer motivo de casación. Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJ-PAC .

[...]

Segundo motivo de casación. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los párrafos primero y tercero del artículo 127 del Reglamento notarial, en la redacción que recibió por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero .

[...]

Tercer motivo de casación. Al amparo en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española (CE ), en cuanto consagra el principio de seguridad jurídica, en relación con el art. 115.1 LRJ-PAC .

[...]".

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

con estimación del presente recurso, declare HABER LUGAR A LA CASACIÓN y, en consecuencia, CASE Y ANULE la indicada sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, entrando a conocer y resolver el fondo del asunto, ESTIME íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación y anule la resolución administrativa recurrida, dando aplicación, respecto a las costas, a lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139 de la Ley de esta Jurisdicción

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SEXTO

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 23 de enero de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 29 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio.

El recurso de casación interpuesto por don Plácido y don Severiano , notarios de Madrid, nos somete una controversia que trae causa de la impugnación por otro notario, también de Madrid, don Sabino , del criterio mantenido por la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid sobre el sometimiento a turno de las pólizas cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos sea una Administración Pública. El litigio tiene que ver con la interpretación del artículo 127 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 en la redacción vigente que procede del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

A su vez, esa cuestión guarda relación con el régimen establecido sobre el turno notarial por el texto refundido aprobado por la Junta Directiva. Interesa saber que, de acuerdo con él y en líneas generales, los notarios que participan en el turno han de aportar al llamado "fondo de turno" un porcentaje de la retribución que perciban, que va desde el 50% a porcentajes superiores en función de la cuantía hasta el máximo del 90%. Fondo del que los notarios que participan en dicho turno serán acreedores o deudores según sus ingresos se sitúen por debajo o por encima de la media establecida.

Pues bien, la Junta Directiva acordó el 21 de marzo de 2011 proceder a la liquidación del turno de los ejercicios de 2006 a 2010. En ese mismo acuerdo dispuso a propósito del artículo 127 entender sujeto a turno el tramo del arancel de exacción fija y liberar del mismo la parte sometida a negociación y, respecto de las pólizas, "dado el sistema arancelario de su exacción, incluirlas sujetas a turno tomando como base un porcentaje del 50% de los honorarios correspondientes a su cuantía".

El 12 de abril de 2011 el Sr. Sabino pidió a la Junta Directiva la anulación de ese acuerdo y subsidiariamente que se excluyeran las pólizas y, en caso de que no se acogiera tampoco esta pretensión, que se modificara el acuerdo para que en las pólizas sujetas a turno la cuantía a efectos de liquidación se estableciera reduciendo en un 50% los derechos efectivamente devengados por el notario autorizante y, también, para que la cantidad aportada por éste al fondo en ningún caso sea superior al 50% de la cantidad que correspondería por el otorgamiento de una escritura de igual cuantía.

Hay que decir que la Junta Directiva decidió el 28 de abril de 2011 aclarar su acuerdo de 21 de marzo de 2011 en el sentido de que las pólizas se someterían a turno "en un porcentaje del 50% de los honorarios efectivamente devengados, aunque no coincidieran con los correspondientes a la cuantía del documento por haber sido objeto de negociación". Y el 6 de junio de 2011 resolvió que no cabía acoger la petición principal del Sr. Sabino ni las subsidiarias ya que con la mencionada aclaración quedaba satisfecha la última de estas. El Sr. Sabino no quedó satisfecho e interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado cuya resolución de 13 de mayo de 2013 lo estimó y el recurso contencioso-administrativo de los ahora recurrentes en casación se dirige contra la sentencia de la Sala de Madrid que confirmó la decisión de la Dirección General.

Antes de proseguir conviene dejar constancia de qué es lo que dicen el artículo 127 del Reglamento Notarial y el anterior, el 126, en la redacción que les ha dado el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Es lo siguiente:

Artículo 126.

Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.

En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.

A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles.

Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso de derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.

Artículo 127.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.

Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.

Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida

.

Asimismo, conviene recordar que los documentos notariales son, según el artículo 17.1 de la Ley del Notariado en la redacción que le dio la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, las escrituras, pólizas, actas, copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones. Y que ese precepto dice que las pólizas que intervienen los notarios "tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de los otorgantes".

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado estimó el recurso del Sr. Sabino y estableció que las pólizas otorgadas por las Administraciones y entes del párrafo primero del artículo 127 recién reproducido están todas ellas excluidas del turno. Interpretó en ese sentido el párrafo tercero de ese precepto. Explica que el arancel al que están sujetas, el previsto por el Decreto de 15 de diciembre de 1950 para los Corredores de Comercio , es de máximos según el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia . Es decir, sólo implica un límite que no puede ser sobrepasado pero no impide sino todo lo contrario que por debajo de esos máximos los notarios acuerden con los intervinientes "los descuentos que estimen pertinentes", percibiendo así una cantidad inferior.

La resolución de 13 de mayo de 2013 reconoce que la solución que impone va en contra de la literalidad del precepto porque en el caso de las pólizas la posibilidad de negociar los honorarios del notario no depende de su cuantía sino que es posible en todas ellas. No obstante, considera que ese obstáculo queda superado porque su interpretación es coherente con el principio que rige en la materia --la libertad de elección de notario-- y satisface la finalidad de eficiencia en la utilización de los recursos públicos sin hacer a la Administración de peor condición que los particulares. Explica que si se someten a turno las pólizas se limita la capacidad de negociación del notario ya que, debiendo entregar un porcentaje al fondo del turno, tendrá menor margen para pactar la rebaja.

SEGUNDO

La sentencia de instancia

Tal como se ha dicho, dos notarios que se presentan como acreedores del fondo de turno, los Sres. Plácido y de la Severiano , impugnaron esta resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sentencia n.º 26, de 22 de enero de 2015, de su Sección Séptima lo desestimó por rechazar que tuvieran fundamento las infracciones al ordenamiento jurídico que le imputaban.

En su demanda los recurrentes sostuvieron, en primer lugar, que la Dirección General de los Registros y del Notariado debió antes de resolver el recurso de alzada del Sr. Sabino oír a quienes, como ellos, tenían interés en el mantenimiento del acuerdo de la Junta Directiva. Como no lo hizo, defendieron que se había infringido el artículo 112.2 de la Ley 30/1992 , de 30 de mayo, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que esa infracción era una causa de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida.

En segundo lugar, afirmaron que la Administración vulneró el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 ya que la resolución impugnada equivale a anular varias reglas del Texto Refundido sobre el Turno Oficial en el municipio de Madrid, acto consentido por el Sr. Sabino y, por tanto, firme para él.

En tercer lugar, mantuvieron que la resolución de 13 de mayo de 2013 infringe los párrafos primero y tercero del artículo 127 del Reglamento Notarial ya que exime del turno a las pólizas con independencia de su cuantía y desconoce que la regla cuando el otorgante, transmitente o adquirente es una entidad de las indicadas en su párrafo primero es el turno y la exclusión del mismo a que alude el párrafo tercero la excepción y como tal ha de ser interpretada.

La Sección Séptima de la Sala de Madrid fundamentó su fallo desestimatorio en los razonamientos del Abogado del Estado.

Así, dice que la alegada infracción del artículo 112.2 de la Ley 30/1992 no se ha producido. Además de otras consideraciones sobre la audiencia prevista en ese precepto, señala que su omisión "constituiría a lo sumo un vicio formal no invalidante ya que no ha provocado una indefensión real a los ahora actores, que han podido defender sus intereses con pleno conocimiento de las armas legales a su disposición".

Tampoco advierte infracción del artículo 127 del Reglamento Notarial porque considera que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado lo interpreta correctamente y reproduce la parte de la fundamentación de la resolución recurrida en la que se hace referencia al carácter de máximos de los aranceles de las pólizas, a la finalidad del precepto y a no situar a la Administración en peor posición que a los particulares. Añade, además, a propósito del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que las medidas que recoge --entre ellas la posibilidad de efectuar descuentos de hasta el 10% en los aranceles notariales, fijar en el 0,3 por 1.000 el de las cuantías entre cien millones de pesetas y mil millones de pesetas y disponer que en los documentos notariales de cuantía superior a esta última cantidad el notario "percibirá la (...) que libremente acuerde con las partes otorgantes"--,

forman parte de un paquete global de liberación de la economía española, y se traduce en cuanto a la Fe Pública en la introducción "del principio de competencia, al posibilitar la aplicación de descuentos en los aranceles de los Notarios, además de recoger una rebaja en los aranceles de Registradores de la Propiedad y Mercantiles", y teniendo en cuenta que el arancel aplicable a las pólizas es un arancel de máximos donde ya se admiten descuentos, no resultaba necesaria su inclusión en el citado Real Decreto Ley 6/2000, cuya razón última es el fundamento del párrafo tercero del artículo 127 del Reglamento Notarial

.

Por último, niega que se haya infringido el principio de seguridad jurídica en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 . Dice al respecto que "si el Texto Refundido fue aprobado por la propia Junta Directiva del Colegio de Notarios, la misma Junta Directiva pudo introducir las modificaciones o aclaraciones necesarias posteriormente, sin que se acredite que hayan quedado firmes ante el Sr. Sabino ". Sentada esta premisa, la sentencia advierte esta consecuencia a la vista de las alegaciones de las partes y de la escasez de documentos que obran en el expediente: "la Dirección General pudo, en alzada, revisar el sistema, ya que no le fue posible examinar un aspecto único sin pronunciarse sobre tal sistema general".

TERCERO

Los motivos de casación.

Acogiéndose al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , los Sres. Plácido y Severiano han interpuesto tres motivos de casación en los que vuelven a replantear, ahora en forma de crítica a la sentencia y alterando el orden del segundo y tercero los tres argumentos que ya hicieron valer en la instancia. Por eso y porque su enunciado se ha recogido en los antecedentes, no vamos a reproducirlos a fin de no ser reiterativos.

Sí destacaremos que en el primer motivo resaltan su condición de interesados en el mantenimiento del acuerdo de la Junta Directiva ya que excluir del turno las pólizas les perjudica pues altera las aportaciones o percepciones del fondo turnal. También reprochan a la sentencia haber reducido la omisión de la audiencia prevista en el artículo 112.2 de la Ley 30/1992 a lo sumo a vicio no invalidante cuando para ellos debía ser causa de nulidad. En este sentido, nos recuerdan el artículo 105 a) de la Constitución y dicen que "la sentencia parece pasar por alto que el derecho a ser oído está reconocido" por ese precepto.

En el segundo motivo reprochan a la sentencia haberse limitado a recoger la justificación ofrecida por la propia resolución impugnada y aprovechan para observar que "resulta un extraño modo de control jurisdiccional de las actuaciones administrativas (...) limitarse a reproducir la resolución administrativa cuya conformidad a Derecho ha de controlarse y omitir el examen de los razonamientos impugnatorios". Se extiende, después, sobre cómo ha de ser interpretado el artículo 127 del Reglamento Notarial y hace hincapié en la condición o requisito exigido por su párrafo tercero para excluir documentos notariales de la regla del turno sentada por su apartado primero consistente en que "por su cuantía" permitan negociar los honorarios del notario. En el caso de las pólizas, insisten, cabe esa negociación cualquiera que sea la cuantía. Por tanto, excluirlas del turno de forma general como ha hecho la resolución recurrida infringe los párrafos primero y tercero. Solamente cabrá, añaden, prescindir del turno en los supuestos en que la cuantía del documento supere los mil millones de pesetas --o sea, 6.010.121,04€-- pues, según el artículo 35.2 del Real Decreto-Ley 6/2000 , a partir de esa cantidad cabe el libre acuerdo del notario con los intervinientes ya se trate de pólizas o de otros documentos notariales.

Advierten, asimismo que es posible alcanzar una concordancia práctica entre los intereses en juego mediante la fórmula del notario adscrito, prevista en el Texto Refundido aprobado por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Dicen al respecto:

Para hacer posible la negociación del descuento en las pólizas, bastaría con convocar a los notarios dispuestos a prestar sus servicios a la entidad sujeta a turno de que se tratar;: una vez establecida la lista de candidatos por el Colegio. la entidad sujeta a turno podría negociar descuento y condiciones de prestación de los servicios [la calidad, y no sólo la retribución, sería un elemento capital en la negociación) durante un cierto tiempo, pasado el cual formularía una propuesta de selección al Colegio que resolvería sobre la adscripción. Turno y negociación del descuento quedarían compatibilizados dentro del procedimiento de selección. Una vez más, la compatibilización o concordancia práctica se logra con normas organizativas y de procedimiento

.

Por último, explican en el tercer motivo que tanto si se considera que las reglas del texto refundido aprobadas por la Junta Directiva que quedan sin efecto fueran normas como si se entiende que no lo son --cita la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2001 (casación 2709/1997 ) que en un supuesto muy similar habló de acuerdo corporativo de interpretación de la ley-- la confirmación de la legalidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado infringe el principio de seguridad jurídica. De optarse por calificarlo como acto, insisten, habría sido consentido por el Sr. Sabino y firme para él. Por tanto, no se debería haber admitido su alzada. Y, si se concluye que esas reglas son efectivamente normas, entonces no cabía alzada de acuerdo con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 .

En cualquiera de los casos, concluyen, la resolución de la Dirección General incurre en causa de nulidad por no tener presente ni una ni otra circunstancia y quebrantar así el principio de seguridad jurídica y la sentencia debió apreciarlo así.

CUARTO

El juicio de la Sala. La singularidad del casoy la desestimación del primer motivo de casación.

A la hora de resolver los motivos interpuestos, la Sala debe poner de manifiesto que la Administración, que fue parte en la instancia y fue emplazada al efecto, no ha comparecido para oponerse al recurso de casación y defender la sentencia que confirmó la legalidad de su actuación. También es preciso señalar que el Ilustre Colegio Notarial de Madrid no ha tomado parte en el proceso pese a haber sido emplazado en su día por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando los Sres. Plácido y Severiano interpusieron su recurso contencioso-administrativo y dirimirse la legalidad de sus determinaciones sobre el sometimiento a turno de las pólizas.

Estamos, pues, ante una controversia entre profesionales en la que no contamos con el parecer de la Administración ni de la corporación la corrección de cuyo criterio por la Dirección General de los Registros y del Notariado provocó el pleito.

Dejada constancia de esa singularidad, hemos de decir que no advertimos que, por no haberse dado a los interesados la audiencia a la que se refiere el artículo 112.2 de la Ley 30/1992 en el trámite del recurso de alzada del Sr. Sabino , se haya incurrido en causa de nulidad de la actuación administrativa porque lo cierto es que los Sres. Plácido y Severiano han podido defenderse con plenitud de armas en este proceso y lo han hecho efectivamente. Siendo cierto, por lo demás, que el artículo 105 a) de la Constitución encomienda a la ley la regulación de la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten y que esa previsión tiene una amplia proyección, sin embargo no nos han explicado los recurrentes el sentido de su pretensión en estos momentos ya que, si debiera prosperar alguno de los otros dos motivos, carecería de virtualidad práctica y si, por el contrario, fueren desestimados y confirmada la legalidad de la resolución administrativa tampoco nos explican por qué debería hacerse valer ese alegado defecto de procedimiento en estos momentos cuando han podido expresar sus argumentos y no han puesto de manifiesto ninguna otra ilegalidad.

Por tanto, la sentencia no incurre en la infracción de dicho artículo 112.2.

QUINTO

El juicio de la Sala. El párrafo tercero del artículo 127 del Reglamento Notarial justifica excluir del turno a las pólizas.

La cuestión central del litigio es la que suscita el segundo motivo de casación y su solución depende de la interpretación que haya de darse al párrafo tercero del artículo 127 del Reglamento Notarial , relacionado con el primero de ese precepto y con el anterior artículo 126.

Sabemos que rige el principio de libre elección de notario para los particulares y que para las Administraciones se ha establecido la regla del sometimiento a turno, la cual tiene que ver con una suerte de principio, mencionado por los recurrentes, de igualdad esencial de los notarios ante la Administración. Hemos visto, también, que junto a esta regla especial para las Administraciones o mejor para las entidades integrantes del sector público, hay otra consistente en que el otorgamiento de los documentos que, por su cuantía, permiten el acuerdo con el notario sobre su retribución no está sujeto a turno.

Sabemos, igualmente, que con carácter general han de ser pactados los honorarios notariales en los supuestos en que los documentos que se deben autorizar tengan una cuantía superior a 6.010.121,04€ de manera que ninguna duda hay de que, en estos casos, cualquiera que sea la naturaleza del documento, no está sujeto a turno. Mientras que está claro este extremo, se discute si las pólizas, todas las pólizas, --en el supuesto de que intervengan las Administraciones-- están excluidas del turno o no dado que los aranceles que se les aplican son de máximos y, por tanto, permiten ser negociados a la baja cualquiera que sea su cuantía.

En este contexto, la Junta Directiva decidió incluirlas como sujetas a turno tomando como base un porcentaje del 50% de los honorarios correspondientes, el cual tras la aclaración quedó en el 50% de los efectivamente devengados aunque no correspondieran con la cuantía del documento. Y la Dirección General de los Registros y del Notariado, atendiendo a la finalidad perseguida por el precepto, preocupada por no hacer de peor condición a la Administración que a los particulares y por lograr una superior eficiencia en el uso de los recursos públicos, concluyó que el párrafo tercero del artículo 127 del Reglamento Notarial debe interpretarse, aun contra literam, en el sentido de que autoriza en virtud de esos fines y principios la exclusión del turno de todas las pólizas.

El motivo de casación pone el acento en que la regla es el turno, subraya que queda extra muros de la libre elección de notario y que la excepción del párrafo tercero del artículo 127 ha de interpretarse restrictivamente. Considera que estas tres palabras del mismo "por su cuantía" han de recibir sentido desde otras normas, desde las que establecen en qué casos los notarios pueden pactar libremente sus honorarios. Completa su argumento con la consideración de que la posibilidad de pacto de los honorarios por la intervención de pólizas es independiente de su cuantía.

A la Dirección General de los Registros y del Notariado le parece que la expresión "por su cuantía" es un impedimento que supera de la forma que hemos visto.

Pues bien, a juicio de la Sala, la regla del turno sentada por el apartado primero del artículo 127 no tiene la fuerza predicable de la que recoge el principio de libre elección de notario por parte del artículo 126 del Reglamento Notarial . No la posee porque opera en un ámbito en que no son solamente los intereses profesionales de los notarios los que están en juego sino también los intereses públicos que representan y defienden las Administraciones y el conjunto de los entes que integran el sector público. Por eso, no puede tampoco tratarse la regla del párrafo tercero del artículo 127 de la manera estricta que propugnan los recurrentes.

Puede incluso afirmarse que estando en juego el uso de los recursos públicos, debe propugnarse aquél entendimiento de los preceptos aplicables de la manera más favorable a la eficiencia en su utilización lo cual guarda relación con la obtención de rebajas en los honorarios profesionales de los notarios. Los recurrentes no lo desconocen y, por eso, se refieren a la solución que podría suponer la figura del notario adscrito. Ahora bien, tratándose de la interpretación del artículo 127 del Reglamento Notarial , entiende la Sala que la perspectiva adecuada es la del mejor servicio a los intereses públicos en el sentido antes indicado.

Desde esa premisa, hemos de recordar que el legislador decidió en 1999 atribuir a los aranceles establecidos para los Corredores de Comercio por el Decreto de 15 de diciembre de 1950 el carácter de máximos e hizo negociables por debajo de sus topes todos los honorarios por la intervención de pólizas. En esa decisión que responde a la liberalización de los servicios profesionales hay que ver también la consideración de la cuantía correspondiente pues ha querido que no sea obstáculo al pacto sobre honorarios. Además, razonando siempre desde el punto de vista indicado, se puede decir que no se opone al párrafo tercero del artículo 127 --en particular no se opone al límite o requisito derivado de la expresión "por su cuantía"-- la exclusión de las pólizas del turno si se considera que, efectivamente, por su cuantía pueden ser negociados los honorarios devengados al intervenirlas, es decir, no impide, sino todo lo contrario, pactarlos.

El motivo de casación, como antes la demanda, hacen de ese requisito el centro de su argumentación y le dan un valor absoluto de signo positivo al igual que se lo confieren a la regla y a la excepción que ven respectivamente en los párrafos primero y tercero del artículo 127 del Reglamento Notarial . Así extienden la primera y restringen la segunda. Más ajustado al significado que ha de tener en el marco del ordenamiento del Estado social y democrático de Derecho es, sin embargo, hablar de dos reglas dentro del precepto, según quepa o no la negociación de los honorarios notariales, una vez que se ha dado a la expresión "por su cuantía" el sentido negativo que conforme, no sólo a la finalidad de la regulación en la que se integra sino, también, al conjunto normativo del que forma parte, debe tener.

Así, pues, por razones en parte diferentes a las que dio la sentencia y animan a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debemos desestimar el segundo motivo de casación.

SEXTO

El juicio de la Sala. No hay infracción del principio constitucional de la seguridad jurídica.

El último motivo afirma la infracción del principio de seguridad jurídica en relación con el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 . En su desarrollo advertimos una diferencia con el planteamiento de la demanda. En esta mantienen los recurrentes que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado supone la anulación de reglas del Texto refundido del Turno Oficial del municipio de Madrid, las que incluyen a las pólizas en el mismo, y que se trata de un acto consentido por el Sr. Sabino de manera que no se debió admitir su recurso de alzada.

Ahora en casación, a la vista de la sentencia, argumentan alternativamente su calificación como acto o como norma para mantener que en ninguno de los dos casos cabía el recurso. Porque, si se tiene como acto dicho Texto Refundido, lo habría consentido el recurrente en alzada y porque, si se tiene como norma, ha de estarse al artículo 107.3 de la misma Ley 30/1992 según el cual las disposiciones generales no pueden ser objeto de recurso en vía administrativa.

Al parecer de la Sala, la circunstancia de que la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado afecte al Texto Refundido no le impedía al Sr. Sabino impugnar el acuerdo de la Junta Directiva de 3 de marzo de 2011. Téngase en cuenta que ese Texto Refundido es anterior a la modificación del artículo 127 del Reglamento Notarial , ya que lleva fecha de 9 de abril de 2003 y, naturalmente, resulta afectado por el cambio normativo operado cuatro años después.

Así, pues, las determinaciones de entonces, las de 2003, en la medida en que entren en contradicción con las posteriores del Reglamento, quedan privadas de todo efecto y, en particular, de ninguna manera pueden ser obstáculo a que un notario, el Sr. Sabino , impugne, no el texto refundido, sino un acuerdo de la Junta Directiva, tomado ya bajo la vigencia del artículo modificado en 2007. En consecuencia, su alzada no era inadmisible y la sentencia, aunque por razones nuevamente diferentes a las que ofrece, no incurre en la infracción que se le imputa.

El motivo ha de ser desestimado y con él el recurso de casación.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas dado que no ha comparecido ninguna parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2605/2015, interpuesto por don Plácido y don Severiano contra la sentencia n.º 26, dictada el 22 de enero de 2015, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 713/2013 .

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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