STS 66/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:324
Número de Recurso20619/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

REVISION núm.: 20619/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 66/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20619/2017, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid de fecha 1 de julio de 2016 en el procedimiento Abreviado 126/15 que condenó de conformidad a Angelina y Balbino como autores de un delito de usurpación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero del primero de los citados. La parte recurrente, Angelina , es representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, y la parte recurrida, Balbino , por el Procurador Sr. Barrado Lanzarote.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Angelina , y con fecha 4 de septiembre escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid de fecha 1 de julio de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado 126/15. Sus Hechos probados rezan así:

"De conformidad con las partes se declara probado que, en fecha no determinada del mes de mayo de 2012, los acusados puestos de común acuerdo accedieron sin violencia ni intimidación en las personas, y sin permiso de su titular a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 piso NUM001 letra NUM002 de Madrid que se encontraba deshabitada y de la que es propietaria la entidad Bankia manteniéndose en su interior sin permiso de su propietario hasta que por auto de 17.03.2014 fue acordado el desalojo por el Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, confirmado por Auto de 5-09-2014 por la Audiencia Provincial de Madrid" .

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Angelina y Balbino , como autores responsables de un delito de usurpación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales. Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe otro recurso más que de revisión" .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto recurso de revisión por el Ministerio Fiscal, y se acordó dar traslado al otro condenado Balbino .

CUARTO

Por el Procurador Sr. Barrado Lanzarote, en su nombre y representación con fecha 20 de noviembre de 2017, presentó escrito, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal y de la otra condenada Angelina .

QUINTO

Por providencia de 18 de diciembre pasado se acordó señalar para deliberación y fallo el 9 de enero de 2018, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Angelina y el Ministerio Fiscal interponen recurso de revisión contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2016 dictada de conformidad en el Procedimiento Abreviado 126/15 por el Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid , que condenó a Angelina y a Balbino como autores de un delito de usurpación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en la existencia de una sentencia anterior, la dictada en el juicio por delito leve 104/15 por el Juzgado de Instrucción núm. 30 también de Madrid, fechada el 9 de febrero de 2016 que ya había condenado a los referidos como autores de un delito leve de ocupación ilegal contemplado en la sentencia cuya revisión se postula, por los hechos probados siguientes:

"Son hechos probados y así se declaran:

  1. - Que la entidad BRINFIELD INVERSDIONES SL, es legítima propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 planta, letra NUM002 , de Madrid. 2.- Que desde fechas que se desconocen, pero anterior al mes de octubre de 2015, los denunciados Balbino y Angelina , habitan en la referida vivienda sin autorización ni el consentimiento de la propiedad, habiendo constituido en el referido inmueble su domicilio" .

SEGUNDO

Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión, junto con la representación procesal de Angelina .

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo ).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim . A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo ).

TERCERO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del "non bis in idem" . Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim . ( STS de 27 de febrero de 2001 , entre muchas otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre , a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9) .

Con la entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015 de la reforma del art. 954 de la LECrm llevada a efecto por Ley 41/2015 se establece un supuesto específico en la letra c) del art. 954.1 este motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. Reforma que no hace sino asumir la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido, trasladándola a la letra de la ley, de aplicación al caso que nos ocupa.

CUARTO

Claramente se advierte que entre los hechos de una y otra sentencia existe la triple identidad de sujeto, objeto y fundamento, que exige en derecho la interposición del pertinente recurso de revisión. Los acusados fueron condenados dos veces por el mismo hecho ya que las dos sentencias se refieren a la ocupación del inmueble sito en la planta NUM001 NUM002 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, sin consentimiento de su titular. La primera refiere esa ocupación a un período de tiempo indeterminado en cuanto a la fecha de inicio que se dice "desconocido, pero anterior al mes de octubre de 2015". Y la segunda sentencia, a un periodo temporal que iría desde una "fecha no determinada del mes de mayo de 2012....Hasta que por auto de 17 de marzo de 2014 fue acordado el desalojo". La primera sentencia recoge en su fundamentación jurídica que los dos acusados reconocieron haber habitado en la vivienda desde hacía 7 años, y que durante ese tiempo nunca llegaron a abandonarla, lo que nos retrotrae a una ocupación desde aproximadamente el año 2008. La segunda sentencia relata que la ocupación se prolongó hasta que se acordó el desalojo en marzo de 2014. Pero el mismo Juzgado de Instrucción que acordó tal desalojo, dictó providencia de 22 de abril siguiente que suspendió la diligencia de lanzamiento. En definitiva los acusados acaban condenados por el mismo delito de usurpación en su modalidad de ocupación ilegal, que se dice desarrollada de forma estable desde una fecha no exactamente determinada a lo largo de los años, por un lapso de tiempo cuya extinción se ubica en 2014 en un caso y en octubre de 2015 en otro, precisamente en el primero que así resulta mas amplio y prolongado en el tiempo, y cuyo inicio en ambos casos nos coloca en un momento anterior a mayo de 2012. Es indudable que se trata de un mismo y único hecho, la ocupación ilegal del inmueble, habiéndose producido por ello una infracción del principio non bis in idem.

La revisión por tanto, ha de estimarse. Lo que debe hacerse mediante la anulación de la segunda condena. Ha de prevalecer, por tanto la primera sentencia que se pronunció en 9 de febrero de 2016 .

QUINTO

La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser co-demandante el Ministerio Público.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARARHABER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Angelina , por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador Sr. Barrado Lanzarote, en nombre y representación de Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 1 de julio de 2016 que condenó a Angelina y Balbino como autores de un delito de usurpación.

DECLARAR LA NULIDAD de la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Ana Maria Ferrer Garcia

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