ATS, 5 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:737A
Número de Recurso3135/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3135/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda núms. 48/15/0119944- 11 a 48/15/0110052-19, y 48/15/0120254-30 a 48/15/0120255-30 (expte 48/101/2015/00469/0), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección segunda) dictó sentencia el día 22 de marzo, mediante la que se estimaba el recurso, anulando la resolución administrativa, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Dicha sentencia reproduce los fundamentos tercero a quinto de la sentencia de la misma Sala de 15 de abril de 2016, dictada en el recurso número 201/2015 , y tras recordar la jurisprudencia en materia de sucesión empresarial, en el contexto de una liquidación ordenada de una empresa y constitución de una sociedad laboral por antiguos trabajadores, señalar que resulta de aplicación al caso la redacción del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que introdujo la expresión "y de Seguridad Social". Por tanto, señala la Sala que la única previsión que se contemplaba en el artículo 149.2 de la Ley Concursal en la redacción aplicable a los hechos consistía en que únicamente "a efectos laborales" se consideraría sucesión empresarial.

Señala la Sala, reproduciendo los fundamentos de la sentencia indicada que «en este contexto normativo y jurisprudencial, la interpretación del artículo 149.2 de la Ley Concursal , antes de la reforma operada por el RDL 11/2014, no permitía incluir dentro del concepto "efectos laborales" las deudas de la Seguridad Social, puesto que la normativa estaba claramente dirigida a tratar de mantener los puestos de trabajo, y preservar los derechos de los trabajadores. Se trata de la liquidación ordenada de una empresa en crisis, dentro de un plan de liquidación, y, en este contexto, el artículo 149.2 de la Ley Concursal vino a establecer que "a efectos laborales", se consideraba "sucesión de empresa". En lo demás, y puesto que se trata en la redacción aplicable de una regla legal supletoria, deberá estarse al plan de liquidación aprobado judicialmente, en el que tanto el deudor como los acreedores concursales tienen la posibilidad de formular observaciones y propuestas de modificación, pudiendo el Juez aprobar el plan, introducir modificaciones, o acordar la liquidación conforme a las reglas supletorias».

Y añade que «tratándose de una venta judicial, en el marco de un plan de liquidación ordenada de una empresa, el establecimiento previo de las condiciones de transmisión debe efectuarse con la suficiente seguridad jurídica para que el adquirente pueda tener cabal conocimiento de lo que adquiere, en los términos en que se aprueba judicialmente». Y, como hemos indicado, no estaba vigente la modificación operada en el año 2014, que introduce «y de Seguridad Social».

Finalmente, señala la Sala que «no podemos compartir la posición sostenida por la Administración de considerar que el pronunciamiento contenido en el auto de 18 de mayo de 2012 contenga un pronunciamiento prejudicial. De hecho, se trata de un auto que aprueba la adjudicación de los bienes que integran la masa activa de la concursada, en las condiciones previstas en el plan de liquidación, y expresamente excluye la subrogación de la TGSS como acreedor del concurso frente al adquirente o adquirentes de la masa activa. Si la TGSS no estaba conforme con este pronunciamiento, estaba en posición de haber interpuesto recurso de apelación, lo que no hizo. El hecho de que no se haya planteado conflicto de jurisdicción por el Juzgado de lo Mercantil, por aplicación del artículo 38 de Ley Orgánica del Poder Judicial , no permite extraer la conclusión de que la adjudicación aprobada por el Auto de 18 de mayo de 2012 , y que devino firme, no vinculara al TGSS. Considera por ello la Sala que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Mecanizado de la Industria Vasca S.L. que resultó adjudicataria en las condiciones establecidas en el auto de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , que devino firme».

Concluye la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero, que «la resolución impugnada en este recurso sostiene que el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid no produce efectos vinculantes, y no puede surtir efectos fuera del proceso concursal. El supuesto que nos ocupa es similar al analizado en la sentencia que hemos transcrito parcialmente en el fundamento jurídico precedente, siendo de aplicación el artículo 149 en su redacción anterior al RDL 1172014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y que introduce la expresión "y de Seguridad Social", lo que debe llevar a mantener el mismo criterio sostenido en la STSJPV núm. 163/2016, de 15.4.16 ».

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal efecto la infracción de los artículos 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actual artículo 18.3 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ); 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actual artículo 142.1 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ); 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actual artículo 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ); artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos; artículo 8 de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio .

Argumenta esta parte que la normativa que considera infringida regula la sucesión de empresas y la consiguiente derivación de responsabilidad entre el cedente y cesionario con respecto a las deudas con la Seguridad Social, todo ello cuando el cedente se encuentra incurso en un procedimiento concursal y dentro de la fase de liquidación se produce la venta de la unidad productiva al cesionario y señala que el debate se centra en el alcance e interpretación del artículo 149.2 de la Ley Concursal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, es decir si la expresión «a efectos laborales» se refiere solo a los salarios e indemnizaciones por razón del trabajo o también se incluyen la deudas de la Seguridad Social, todo ello dentro de la sucesión de

empresa y consiguiente derivación de responsabilidad y manifiesta que «la sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho quinto de la sentencia que reproduce y asume establece que en el contexto normativo y jurisprudencial que cita, la interpretación del artículo 149.2 de la LC , antes de la reforma operada por el R.D.Ley 11/2004, no permitía incluir dentro del concepto "efectos laborales", las deudas de la Seguridad Social, razonando que la normativa estaba claramente dirigida a tratar de mantener los puestos de trabajo, y preservar los derechos de los trabajadores». Por último, argumenta esta representación que el análisis de la legalidad de la resolución impugnada se encuentra dentro del ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa sin que la resolución del juez de lo mercantil deba vincular al Tribunal contencioso-administrativo ya que invadiría la potestad administrativa superando los límites de su jurisdicción.

En segundo lugar, invoca esta representación, para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.1.a), argumentando que fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas citadas que se consideran infringidas y en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando a tales efectos la sentencia nº 430/2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla la Mancha de 17 de septiembre de 2015 , y la sentencia nº 205/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 27 de abril de 2016 .

Invoca igualmente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b), por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales pues dificulta la reclamación de las deudas de la Seguridad Social en los supuestos de sucesión empresarial.

CUARTO

Por auto de 29 de mayo de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

En primer lugar, si, cuando como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión "a los efectos laborales" comprende las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Y, en segundo lugar, si el pronunciamiento firme del juez de lo mercantil en el ámbito del procedimiento concursal aprobando el plan de liquidación de los bienes de la masa vincula a la Administración de la Seguridad Social y a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al excluir al adquirente de los bienes y derechos de la posibilidad de que le sean exigidas las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado, es vinculante para la Administración de la Seguridad Social y para la Jurisdicción contencioso- administrativa de manera que impida, por la vía de derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), la reclamación de dichas deudas, o bien si aquel pronunciamiento tiene únicamente efectos prejudiciales en el sentido de los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal y, por tanto, se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.2.a) LJCA al fijar la sentencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

En concreto, se aprecia dicha contradicción, ante cuestión sustancialmente igual, con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 27 de abril de 2016 con el número 205/16 y con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 17 de septiembre de 2015 con el número 430/2015 .

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección segunda) con fecha 22 de marzo de 2017 en el procedimiento ordinario registrado con el número 160/2017, y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior; y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son, por una parte, los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y, por otra parte, los artículos 8 , 9 y 149.2 de la Ley 22/2003, Concursal , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3135/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección segunda) con fecha 22 de marzo de 2017 en el procedimiento ordinario registrado con el número 160/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

En primer lugar, si, cuando al apreciar la existencia de sucesión de empresa, como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión "a los efectos laborales" comprende o no las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Y, en segundo lugar, si el pronunciamiento firme del juez de lo mercantil, en el ámbito del procedimiento concursal, aprobando el plan de liquidación de los bienes de la masa vincula a la Administración de la Seguridad Social y a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al excluir al adquirente de los bienes y derechos de la posibilidad de que le sean exigidas las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado, es vinculante para la Administración de la Seguridad Social y para la Jurisdicción contencioso- administrativa de manera que impida, por la vía de derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), la reclamación de dichas deudas, o bien si aquel pronunciamiento tiene únicamente efectos prejudiciales en el sentido de los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal y, por tanto, se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son, por una parte, los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y, por otra parte, los artículos 8 , 9 y 149.2 de la Ley 22/2003, Concursal , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal; y los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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