STS 155/2018, 5 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución155/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 155/2018

Fecha de sentencia: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2029/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A. Sección 1ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 155/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2029/2016 interpuesto por D. Maximo , representado por la procuradora Dª. Esther Pérez-Cabezos y Gallego y asistido del letrado D. Javier Puyol Montero, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 222/2014 , sobre protección de datos.

Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Antonio Gras Roselló, y la Administración General del Estado, en cuyo nombre y representación actúa el Abogado del Estado D. Fernando Hidalgo Abia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 222/2014 , promovido por D. Maximo , en el que han sido partes demandadas la Administración General del Estado y la Generalidad Valenciana, contra la Resolución de 11 de julio de 2014 del Director General de la Agencia Española de Protección, que confirma en reposición la anterior Resolución de 6 de mayo de 2014, de la misma procedencia, por la que se acordó el archivo de las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Benicalap en virtud de la denuncia formulada por D. Sergio como representante legal de su hijo menor de edad D. Maximo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en nombre y representación de DON Maximo , contra la resolución de 11 de julio de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 6 de mayo de 2014, por la que se acordó el archivo de las actuaciones; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. Maximo presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Maximo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de noviembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos expuestos.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de enero de 2017, ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo el letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valencia y el Abogado del Estado mediante sendos escritos presentados en fecha 2 y 27 de marzo de 2017, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2029/2016 interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 222/2014 , por medio de la cual se inadmitió el formulado por el citado recurrente contra la Resolución de 11 de julio de 2014 del Director General de la Agencia Española de Protección, que confirma en reposición la anterior Resolución de 6 de mayo de 2014, de la misma procedencia, por la que se acordó el archivo de las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Benicalap en virtud de la denuncia formulada por D. Sergio como representante legal de su hijo menor de edad D. Maximo .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo formulado por D. Maximo y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero, la sentencia de instancia identifica la Resolución de 11 de julio de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se había acordado el archivo de las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Benicalap en virtud de la denuncia formulada por D. Sergio como representante legal de su hijo menor de edad D. Maximo .

    En el mismo Fundamento concreta los hechos en los que se fundamentó la denuncia del padre del recurrente, entonces menor de edad, y los preceptos que consideró infringidos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia responde a las dos causas de inadmisibilidad del recurso planteada por las demandadas.

    Así, en primer lugar rechaza la que se basaba en haber alcanzado el recurrente la mayoría de edad, de lo que se deducía la falta de legitimación del padre actuante en la vía administrativa previa; la causa se inadmite al haberse personado el hijo para seguir el Recurso Contencioso administrativo.

  3. Y, en relación con la causa relativa a la falta de legitimación, por cuanto lo pretendido es que se sancione al centro educativo y a la profesora de inglés del mismo, la sentencia ---en el mismo Fundamento Jurídico--- responde:

    "En cuanto al otro motivo en que se funda la falta de legitimación activa suscitada por las partes codemandadas, debemos partir que la legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". El citado precepto alude así al interés legítimo como superador del inicial interés directo (al que hacía referencia la Ley de la Jurisdicción de 1956) que en el orden contencioso-administrativo, había sido reiteradamente declarado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo , ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

    En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 - recurso nº. 506/1998 - que "la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".

    Más recientemente, ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 - recurso nº.4.712/2005 -, que señala que "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 ".

    La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada Sentencia, en que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, prosigue la citada Sentencia "aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso- administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla.

    Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc); pero llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela".

    Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 -recurso nº. 5.216/2011 -, se declara que: "La jurisprudencia que cita la sentencia impugnada, como fundamento de su decisión de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, está constituida por las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 (recurso 6339/2004 ) y 6 de octubre de 2009 (recurso 4712/2005 ), que recayeron en recursos que presentan como característica que, en la vía administrativa, tras la interposición de una denuncia, la AEPD realizó actuaciones dirigidas a la constatación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos, y como consecuencia de ella .

    En este contexto que acabamos de exponer, es decir, en supuestos en los que la Administración había desarrollado una actuación de averiguación y comprobación de los hechos denunciados, las sentencias de esta Sala, citadas por la sentencia recurrida, efectuaron las declaraciones de que el denunciante no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. En concreto, la STS de 15 de diciembre de 2008 declaró que el denunciante carecía de legitimación para la pretensión ejercitada en el recurso, que había sido era la de obligar a la AEPD a sancionar a la entidad denunciada por falta grave, y la STS de 29 de septiembre de 2009 estimó que la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia, porque el suplico de la demanda se limitó a pedir la nulidad de la resolución de la AEPD y la sentencia impugnada fue más allá y ordenó la retroacción de actuaciones a fin de imponer la sanción administrativa que corresponda".

    En el caso que nos ocupa, a raíz de la denuncia del actor se incoaron actuaciones previas con fecha 12 de febrero de 2014. Se llevaron a cabo diligencias de obtención de información, a través de internet, por la inspectora encargada de las actuaciones. Asimismo, se realizó una inspección el 24 de marzo de 2014 en el establecimiento del I.E.S. Benicalap. El 2 de abril de 2014 se hizo el informe de actuaciones previas de inspección. A lo expuesto tenemos que añadir, que en la denuncia se solicitó la iniciación de actuaciones disciplinarias respecto de la actuación de la profesora denunciada y la dirección del centro, y la Agencia realizó actuaciones previas, y, en la demanda se argumenta sobre la posible sanción y responsabilidad disciplinaria.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante de conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada, en aplicación del art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a la jurisdicción toda vez que la sentencia ha considerado que el actor carece de interés legítimo para la interposición del recurso cuando, por entender ---según expresa--- que en el presente caso no ha existido un efecto negativo sobre la situación jurídica del denunciante. Frente a ello, en el motivo se pone de manifiesto que un ciudadano no puede quedar indefenso ante una decisión arbitraria de la AEPD, citando al efecto alguno de los considerandos de la STJUE dictada en el asunto C-362/14 (Maximillian Schrems), que entiende contrarios a la fundamentación de la sentencia impugnada, habiéndose producido la vulneración del artículo 18.4 de la CE que contempla el derecho fundamental a la protección de datos. En concreto, el recurrente niega que sea cierto que los vídeos encargados grabar por la profesora de inglés del Centro educativo a los alumnos, fueran subidos a YouTube en un circuito privado y cerrado, pues lo cierto fue que se obligó a colgar los vídeos en abierto, sin tomar en consideración su condición de menores y sin contar con el previo consentimiento paterno. Se considera que se ha vulnerado el principio pro actione de los derechos fundamentales (acceso a la jurisdicción y protección de datos de carácter personal), y, por ello, de acuerdo con los argumentos que se expresan, se entiende que el recurrente ha sufrido la vulneración de los derechos básicos relacionados con el tratamiento de sus datos personales, infringiendo, además, distintas manifestaciones del principio de calidad de los mismos que regula el artículo 4.1 de la LOPD , que puede sintetizarse en los argumentos que se expresan en relación con el principio de proporcionalidad, con los sitios de internet en las escuelas, con la licitud y lealtad en el tratamiento, con la responsabilidad del tratamiento, con la gravedad de los hechos, así como con la graduación de la sanción, el carácter continuado de la infracción, el volumen de los tratamientos, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, la naturaleza de los perjuicios o la anterior implantación de los procedimientos adecuados de actuación en la recogida o tratamientos de datos. Pues bien, llevada a cabo una reiterada advertencia por parte del padre del recurrente (mediante mensajes electrónicos y reuniones en el Centro) el recurrente deduce que la denuncia debió atenderse dado el grado de antijuridicidad y culpabilidad máximas.

  2. - En el motivo segundo se predica la vulneración del artículo 18.4 de la CE (que garantiza el derecho a la protección de datos de carácter personal), en la medida en que el actor, en su condición de alumno del centro educativo, no pudo prestar válidamente consentimiento para la grabación del vídeo en cuestión, que es el principio que preside el régimen jurídico instaurado sobre la base en la Directiva 95/46/CE y plasmado en la LOPD, considerándose infringido el artículo 6 de la citada LOPD (que estable el consentimiento inequívoco, previo, libre, específico e informado para el tratamiento de datos) y artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Por ello se niega que el recurrente, siendo menor de edad, prestara el adecuado consentimiento, ya que, según expone, el consentimiento no había sido informado; que el mismo no fue libre (al ser prestado por un menor de edad) en marco de la relación de alumno de un Centro educativo, de conformidad con la normativa valenciana que cita ( Ley 12/2008, de 3 de julio, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana), tratándose, en todo caso, de un consentimiento ilícito en origen, que el recurrente recrea en el ámbito de la posición expresada en el denominado Grupo de Trabajo del artículo 29 ; el recurrente concluye el desarrollo de su argumentación señalando que el consentimiento no constituye una base jurídica adecuada, por cuanto se requería el consentimiento del padre, madre o tutor de conformidad con la Ley especial de la Comunidad Valenciana, de aplicación prioritaria teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

  3. - Y, en el motivo tercero se parte de la base, según se expresa, de que la pretensión articulada en la demanda no fue solamente el hecho de obtener una resolución sancionadora por parte de la AEPD, sino la de revisar, en sede jurisdiccional, una resolución administrativa en la que el citado Regulador, al no aplicar de manera correcta el derecho correspondiente al derecho a la protección de datos de carácter personal, deja sin tutela jurídica el citado derecho fundamental del recurrente. Por ello el recurrente denuncia la infracción del mismo artículo 18.4 de la CE en la medida en que, tanto en sede administrativa como judicial, no se ha garantizado la tutela jurídica del entonces menor de edad, singularmente la actuación de la AEPD que ha desarrollado una mera tutela formal del interés del menor invocado, menoscabándose así el interés superior del menor conforme a lo dispuesto en las normas internacionales y de Derecho interno que se citan, situación agravada por el no reconocimiento en la sentencia de legitimación al actor para la depuración de las responsabilidades derivadas de los hechos denunciados.

CUARTO

La respuesta a los motivos expresados puede realizarse de forma conjunta, por cuanto, en el fondo, lo que se pretendía en el escrito de interposición de recurso de casación era que, por el Tribunal Supremo, se decretase, en la sentencia que dictamos, la vulneración de los preceptos expresados, debiendo, desde ahora, realizar una previas advertencias procesales, directamente relacionada con el auténtico objeto del presente recurso de casación:

  1. Que el objeto de este recurso es, con carácter exclusivo, la SAN de 30 de septiembre de 2015 ;

  2. Que, como sabemos, lo decidido por dicha SAN ha sido la declaración la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones, a su vez, dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD); y,

  3. Que, por último, la ratio decidendi de la inadmisibilidad decretada ha sido la falta de legitimación del recurrente para poder impugnar judicialmente las citadas resoluciones de archivo de las Actuaciones previas llevadas a cabo por la AEPD.

En el supuesto de autos, la AEPD, a la vista de la detallada denuncia formulada por el padre del recurrente, entonces menor de edad, incoó unas "Actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados", llevando a cabo, según se expresa, "diferentes búsquedas de internet a través del buscador Google, y en el buscador de YouTube", utilizando las cadenas de búsqueda que en la primera de las resoluciones se expresan, "no obteniendo constancia de la existencia de vídeos que coincidan con los aportados por el denunciante relativos a su hijo". En el ámbito de la citadas "Actuaciones previas", la AEPD realizó, igualmente, una inspección en el IES BENICALAP, quedando constancia en la primera de las resoluciones, de forma pormenorizada, de lo manifestado por los representantes del Centro en relación con la denuncia formulada.

En el último párrafo de la resolución de archivo de las actuaciones se contiene la que puede considerarse la ratio decidendi de tal decisión de archivo de las actuaciones: "lo denunciado no supone una vulneración de la normativa en la materia de protección de datos al no quedar probado ni tratamiento alguno sin consentimiento ni la presión aducida que haya "obligado" a los alumnos a colgar los vídeos en abierto en el sentido planteado, no habiéndose aportado elementos que permitan quebrar el derecho a la presunción de inocencia de la entidad denunciada". A tal conclusión se llega tras analizar diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) ---Disposición Adicional Vigesimotercera--- y de la LOPD ---artículos 6.2 y 91.1.a )---, y concretar la delimitación del alcance de la divulgación de la imagen del menor como actividad vinculada al desarrollo de la función educativa del Centro que suponga un tratamiento proporcionado; la resolución razona señalando que "no puede determinarse probado que el hecho de operar según las premisas que estableció la profesora de inglés de su centro suponga una quiebra de su derecho a la protección, ni una exposición inconsentida de datos sin que conste una actividad investigadora que enerve la consideración de que ha recaído libertad en el otorgamiento del consentimiento por parte de los alumnos que cuelgan sus imágenes en internet".

QUINTO

Hechas tales advertencias, nos encontramos con la cuestión relativa a la viabilidad del recurso de casación en la forma en que ha sido articulado por el recurrente, una vez vistos los motivos que en el mismo se articulan.

Si bien se observa, y salvo en aspectos concretos de los motivos primero y tercero, la parte recurrente viene, en síntesis, a realizar unos planteamientos similares a los expuestos en el escrito de demanda dirigidos a discutir el contenido de las resoluciones de la AEPD ---que dieron lugar al archivo de las Actuaciones previas tramitadas--- , pero no a criticar la decisión jurisdiccional impugnada que, como sobradamente sabemos, se ha limitado a negar la legitimación al recurrente para impugnar en vía jurisdiccional la decisión de archivo de las actuaciones previas administrativas.

Esto es, la parte recurrente altera el sistema de revisión jurisdiccional previsto por el Ordenamiento jurídico para el recurso de casación, cuyo sentido y alcance hemos expuesto y reiterado en numerosas ocasiones ( SSTS de 23 septiembre 2003 , 30 de junio , 1 de julio y 10 noviembre 2004 , así como 26 de diciembre de 2007 , entre otras muchas):

"... tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998 , artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución , con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores , sentencias de 28 de diciembre de 1996 , 12 de mayo de 1999 , 30 de junio , 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Desde tal perspectiva, deben, pues, rechazarse los motivos y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia decretando la inadmisibilidad de recurso por falta de legitimación de recurrente, una vez comprobado que, en modo alguno, la entidad recurrente ha acreditado ---en el supuesto de autos--- la existencia de algún genuino interés específico digno de tutela distinto del ejercicio de la potestad sancionadora planteado en la vía administrativa previa.

Como ya hemos expuesto, hemos comprobado como la AEPD, tras la denuncia del padre del recurrente ---sin duda experto en la materia de protección de datos--- tramitó las que fueron calificadas como "Actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados", que concluyeron con una resolución de archivo (ratificada en reposición), que se fundamentó en la inexistencia de los requisitos precisos para la imposición de algún tipo de sanción. Tales resoluciones se nos presentan como jurídicamente correctas en sus aspectos procedimentales ---sin que percibamos ningún tipo de indefensión---, y materiales, por cuanto en la misma se analizan los hechos denunciados ---sobre los que no apreciamos divergencias esenciales entre los expuestos por el denunciante y los constatados por la AEPD---, así como la normativa estatal ---sobre protección de datos y sobre educación--- y autonómica valenciana, llegándose, en el supuesto de autos, a las siguientes conclusiones:

  1. Que "[e]n los supuestos de área privada en la que la imagen del menor no desborda, en principio, el ámbito de divulgación del propio Centro su sometimiento al consentimiento puede afectar no únicamente al desarrollo de la función educativa, sino al derecho a su recepción por el resto de los menores afectados".

  2. Que, respecto al requerimiento de una actividad escolar que implique un tratamiento de la imagen en internet en abierto, la resolución inicial ---analizando incluso la normativa sectorial en materia de educación--- señala que "no puede determinarse probado que el hecho de operar según las premisas que estableció la profesora de inglés de su centro suponga una quiebra de su derecho a la protección, ni una exposición inconsentida de datos sin que conste una actividad investigadora que enerve la consideración de que ha recaído libertad en el otorgamiento del consentimiento por parte de los alumnos que cuelgan sus imágenes en internet".

  3. La citada resolución igualmente destaca que no ha podido comprobarse que los vídeos ---en los que, por otra parte, no ha podido acreditarse la presencia del menor--- hubieran sido insertados por el propio Centro educativo, sino por terceros, presumiblemente alumnos.

  4. Igualmente se destaca la ausencia de oposición por parte de los alumnos o sus representantes.

Por todo ello, se llega a la conclusión del archivo de las actuaciones por cuanto "lo denunciado no supone una vulneración de la normativa en la materia de protección de datos al no quedar probado ni tratamiento alguno sin consentimiento ni la presión aducida que haya "obligado" a los alumnos a colgar los vídeos en abierto en el sentido planteado, no habiéndose aportado elementos que permitan quebrar el derecho a la presunción de inocencia de la entidad denunciada".

SEXTO

La jurisprudencia en la que ---en realidad--- se fundamenta la sentencia impugnada es la seguida con reiteración por esta Sala, como se ha recordado en la reciente STS 370/2017, de 2 de marzo (RC 4089/2015 ), en relación con una pretendida actuación sancionadora del Consejo General del Poder Judicial en la misma materia concernida de la protección de datos:

"En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pide que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa y sólo subsidiariamente que se desestime. La falta de legitimación la cifra el Abogado del Estado en que la decisión de archivar la denuncia fue precedida de una «actividad informativa amplia y detallada, de la que resulta que se está ente actuaciones gubernativas propias de la competencia de la Magistrada Decano (...) y que no se aprecia motivo de reproche disciplinario al órgano judicial». Ello significa, en opinión del Abogado del Estado, que la pretensión de la recurrente excedería claramente de las facultades que una jurisprudencia reiterada de esta Sala reconoce a quien presenta denuncia en materia disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial.

Esta solicitud de inadmisión no puede ser acogida. El criterio jurisprudencial en este campo es el que atinadamente, con amplia cita de sentencias, indica el Abogado del Estado, a saber: el denunciante tiene derecho a que se investiguen los hechos denunciados y, si procede, a que se abra un expediente disciplinario; no a que se imponga una sanción. Pues bien, en el presente caso, el problema es si la actuación llevada a cabo por el Promotor de la Acción Disciplinaria antes de acordar el archivo de la denuncia fue suficiente y, en consecuencia, si satisface el indicado criterio jurisprudencial.

(...) Entrando ya en el fondo del asunto, la demanda no puede prosperar. Incluso dejando de lado que -como se dejó apuntado más arriba- no combate realmente las razones en que se basa el archivo de la denuncia, es lo cierto que el Promotor de la Acción Disciplinaria desarrolló una actividad informativa previa tal como le autoriza la ley. Y el resultado de ésta fue que no apreció indicio alguno de infracción disciplinaria, dando la debida explicación motivada de ello. Así las cosas, la alegación de que habría debido abrir expediente disciplinario carece de fundamento: el Promotor de la Acción Disciplinaria hizo las necesarias comprobaciones y, no hallando ningún atisbo de ilicitud disciplinaria, acordó motivadamente archivar la denuncia. Lo que la ley y la jurisprudencia exigen, como se observó más arriba, es que la denuncia vaya seguida de una actividad de información; no que deba en todo caso dar lugar a la apertura formal de un expediente disciplinario. Esto último sólo es preciso cuando hay indicios mínimamente sólidos de la comisión de una infracción. Sostener lo contrario, como hace el recurrente, no sólo carece de base legal, sino que conduciría a un desperdicio de medios y energía por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria.

En cuanto a las razones dadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria para justificar el archivo de la denuncia, luego confirmadas en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, nada debe añadirse en este momento, habida cuenta de que el recurrente no aporta argumento alguno para desvirtuar la afirmación -básica en el presente caso- de que la Juez Decano actuó dentro de las funciones que tiene reglamentariamente atribuidas.

El reproche, en fin, de que el Consejo General del Poder Judicial habría debido reenviar la denuncia al Ministerio de Justicia carece de fundamento, desde el momento en que este órgano constitucional la recibió por remisión de la Agencia Española de Protección de Datos para que examinase la posible conducta irregular de un órgano judicial. Lo que excediera de ello en la denuncia originaria -si algo había- no correspondía a la competencia del Consejo General del Poder Judicial".

SÉPTIMO

El recurrente no ha acreditado su legitimación para impugnar la decisión de la AEPD, declarando el archivo de la denuncia formulada por su padre, pretendiendo el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal por parte del Centre educativo y de una de sus profesoras, por cuanto, en relación con la concreta normativa en la materia ---que se dice infringida--- no se ha acreditado su concreta afectación al recurrente, pues el recurso ---en la instancia y en casación--- se ha mantenido en el terreno de una correcta exposición teórica pero sin la afectación requerida para fundamentar su legitimación. No puede olvidarse, como ahora señala el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común Administraciones Públicas (LPAC) que "[l]a presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento".

La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos-- -, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 2029/2016 interpuesto por D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 222/2014 por la que se inadmitió el promovido por el mismo recurrente contra la Resolución de 11 de julio de 2014 del Director General de la Agencia Española de Protección, que confirma en reposición la anterior Resolución de 6 de mayo de 2014, de la misma procedencia, por la que se acordó el archivo de las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Benicalap en virtud de la denuncia formulada por D. Sergio como representante legal de su hijo menor de edad D. Maximo .

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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