STS 63/2018, 5 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución63/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 63/2018

Fecha de sentencia: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2246/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2246/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 63/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1317/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Verónica , don Carlos Manuel y don Abilio , representados ante esta sala por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, por fallecimiento de don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y bajo la dirección letrada de don Arturo Terol Casterá; siendo parte recurrida don Emiliano y doña Eloisa , representados por la letrada doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, bajo la dirección letrada de don Enrique Calatayud Bonilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don don Emiliano y doña Eloisa , interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Verónica , don Carlos Manuel y con Abilio , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara,

DECLARE la existencia de un enriquecimiento injusto en beneficio de los demandados y perjuicio de mis mandantes por los hechos expuestos; y, solo de considerarlo necesario a los efectos pretendidos en esta demanda, realice las declaraciones oportunas en orden a obtener la rectificación de las inscripciones regístrales inexactas y de las escrituras que las han motivado, o en orden a obtener la nulidad de dichas escrituras e inscripciones regístrales y la consecuente reanudación del tracto interrumpido desde la Escritura otorgada el 7 de julio de 1989 ante el Notario de Madrid, don José Luis Martínez-Gil.

CONDENE a los demandados a abonar al demandante don Emiliano las siguientes cantidades: doña Verónica 12.854,56

euros, don Carlos Manuel 36.421,24 euros y don Abilio 36.421,24

euros

CONDENE a los demandados a abonar a la demandante doña Eloisa las siguientes cantidades: doña Verónica 12.854,56

euros, don Carlos Manuel 36.421,24 euros y don Abilio 36.421,24

euros, y

CONDENE a los demandados a abonar a mis representados los intereses

devengados desde la reclamación y las costas causadas.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    ... previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mis representados de todas las peticiones deducidas en su contra y ello con la expresa imposición de las costas a los actores.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 204, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que Desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Emiliano y Dª. Eloisa , absuelvo de ella a los demandados Dª. Verónica ; D. Carlos Manuel y D. Abilio , todo ello con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015 , cuyo Fallo es como sigue:

FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano y Da Eloisa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 16 en fecha veintiséis de junio de dos mil catorce , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el n° 1317/2011, REVOCANDO dicha sentencia.

Estimando parcialmente la demanda se condena a Da Verónica a abonar 12.854,56 € (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos), a D. Carlos Manuel a abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) y a D. Abilio abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) al actor D. Emiliano .

Se codena a Da Verónica a abonar 12.854,56 € (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos), a D. Carlos Manuel a abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) y a D. Abilio a abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) al actor Da Eloisa .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada...»

TERCERO.- El procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en representación de doña Verónica , don Carlos Manuel y don Abilio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación; fundado el primero en los siguientes motivos:

1. Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por falta de motivación respecto de la doctrina de los actos propios y la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto ( artículo 218 LEC ).

2. Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración del artículo 24 CE .

Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:

1. Por infracción de los artículos 1073 y 1074 CC , en relación con los artículos 1300 , 1301 y 1076 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta sala.

2. Por infracción del artículo 7 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre la doctrina de los actos propios.

3. Por infracción de los artículos 1058 , 888 y 890 del Código Civil , así como de la jurisprudencia referida a dichas normas.

4. Por infracción de los artículos 1952 , 1953 , 1954 y 1957, todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia de esta sala.

5. Por infracción del artículo 1230 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre el mismo.

CUARTO.- Por esta sala se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2017 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Emiliano y doña Eloisa , que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal como expresa la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, los hechos de los que nace el litigio son, en síntesis, los siguientes:

1º) Los actores D. Emiliano y D.ª Eloisa , en compañía de su padre D. Francisco , (ya fallecido) y los demandados D. Abilio y D. Pio (primos de los actores) y la demandada y madre de estos D.ª Verónica , otorgaron el 24 de febrero de 2006 escritura de compraventa de la finca sita en Bétera CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 por un precio de 3.726.122 €. En dicha escritura pública se hizo constar que el 50% del usufructo le correspondía a D. Francisco por herencia de su esposa D.ª Fermina , y madre de los actores, a cada uno de los actores el 25% de la nuda propiedad; y del otro 50% el usufructo a Doña Verónica , por herencia de su marido D. Luis Francisco , y a sus dos hijos el 25% de la nuda propiedad. Siendo identificada la finca vendida como finca registral n.º NUM004 del Registro de Moncada.

2º) Dicha finca accedió al Registro de la Propiedad por el procedimiento del artículo 205 del Reglamento Hipotecario , al haberse otorgado escritura pública de 19 de octubre de 1987 de partición de la herencia de D.ª Juliana , abuela de los actores y demandados, que había fallecido en fecha 21 de enero de 1969. Escritura de adición de la herencia de D.ª Juliana de fecha 19 de octubre de 1987, porque según manifestaron los otorgantes, la madre de los actores D.ª Fermina , y los demandados, en la escritura de partición otorgada en 1969, se había omitido diversos bienes entre otros la finca sita en la CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 y NUM005 de Bétera.

3º) El 12 de septiembre de 1929 se otorgó escritura pública de compraventa por D. Teodulfo (bisabuelo de ambas partes) a favor de D. Celso , D.ª Yolanda y D.ª Azucena , en la que se hace constar que el vendedor es propietario de las siguientes fincas: a) Una casa habitación en Bétera CALLE000 n.º NUM006 finca registral n.º NUM007 del Registro de la Propiedad de Moncada; y b) Un edifico en Bétera CALLE000 n.º NUM000 finca registral n.º NUM008 duplicado. En la citada escritura se hace constar que según medición llevada a cabo tenían una extensión conjunta de 3.280, 53 metros cuadrados. Según la citada escritura pública, como consecuencia de edificaciones llevadas a cabo por el vendedor, se vendía: a) La casa chalet de la CALLE000 de Bétera, compuesta por dos alturas, terraza y un jardín siendo su superficie de 1418,19 metros cuadrados a Dª Azucena , abuela de las partes; b) Un almacén de 823,52 metros cuadrados a D. Celso ; y c) Un almacén en el interior de la manzana de 966 metros cuadrados a D.ª Yolanda .

4º) Por D. Celso , se otorgó testamento en fecha 8 de noviembre de 1978, en el que nombraba heredera a su esposa legando a la misma y en su defecto a sus sobrinos, la madre de los actores y el padre de los demandados tres fincas: el edificio sito en Bétera CALLE001 n.º NUM000 , el edificio sito en Bétera CALLE002 n.º NUM009 y el piso sito en Valencia DIRECCION000 n.º NUM010 , en la siguiente proporción en el 60% a favor de su sobrina M. Fermina (madre de los actores) y el 40% a Abilio padre de los demandados.

5º) El 7 de julio de 1987 por D.ª Fermina , madre de los actores y D. Abilio y D. Pio (primos de los actores) y D.ª Verónica , se otorgó escritura calificada de manifestación de legado, en la que si bien se hacía referencia al testamento otorgado por D. Celso , así como de los legados que éste había dispuesto a favor de sus sobrinos, solo se manifestó la aceptación del legado en relación a la vivienda sita en Valencia DIRECCION000 n.º NUM010 , pero sin hacer mención en ningún momento al resto de los legados a que se aludía en el citado testamento.

6º) En fecha 19 de octubre de 1987, fecha en la que se otorgó la correspondiente escritura de adición de herencia de D.ª Juliana , se firmó por los demandados un documento privado en el que se hacía constar que la finca inventariada con en n.º 3 de la escritura de adición de la herencia que se había otorgado ese día le pertenecía el 60 % a D.ª Fermina y el 40 restante a los demandados.

Partiendo de tales hechos, los demandantes reclamaron de los demandados el abono del exceso que han percibido, como consecuencia de la venta de la finca propiedad en su día de D. Celso , sita en Bétera (Valencia) CALLE000 , al haber percibido el 50% del precio obtenido, cuando sólo les correspondía el 40%, habiendo existido en consecuencia un enriquecimiento injusto.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2014 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso y la demanda y, como consecuencia, condenó a D.ª Verónica a abonar 12.854,56 € (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos), a D. Carlos Manuel a abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) y a D. Abilio abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) al actor D. Emiliano .

Se codena a D.ª Verónica a abonar 12.854,56 € (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos), a D. Carlos Manuel a abonar 36.421,24 € (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euros con veinticuatro céntimos) y a D. Abilio a abonar 36.421,24 euros (treinta y seis mil cuatrocientos veintiún euro con veinticuatro céntimos) a Doña Eloisa , sin condena en costas.

Contra dicha sentencia recurren por infracción procesal y en casación los demandados.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2.º LEC ) por falta de motivación respecto de la doctrina de los actos propios y la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto ( artículo 218 LEC ).

El artículo 218 LEC dispone que «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las normas de la lógica y de la razón».

En relación con la aplicación de la doctrina sobre los actos propios, sostiene la parte recurrente que la sentencia no se refiere a esta cuestión puesta de manifiesto por los demandados en el escrito de contestación a la demanda -y reiterado en la oposición al recurso de apelación- considerando que se ha practicado abundante prueba en autos que acredita la existencia de actos propios de los demandantes que desvirtúan la acción entablada por los mismos.

Sin embargo la sentencia impugnada dedica íntegramente su fundamento jurídico séptimo a deshacer el argumento de los demandados -ahora recurrentes- sobre la eficacia de los actos propios atribuidos a los demandantes, cita doctrina de esta sala sobre la materia y concluye que no procede atribuir a los actos de los demandantes la eficacia vinculante que se pretende para lo que trae a colación precisamente la propia actuación de los demandados al suscribir el documento privado de fecha 19 de octubre de 1987, en el cual reconocían que a ellos les correspondía únicamente el 40% en la propiedad del inmueble de que se trata frente al 60% atribuido a los demandantes.

TERCERO

El segundo de los motivos alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.° LEC al valorar la Audiencia el documento privado de 19 de octubre de 1987 de manera arbitrarla, ilógica e irrazonable, al ser únicamente suscrito por los demandados, causándoles indefensión e infringiendo el artículo 319 LEC , dada la escritura pública otorgada por ambas partes el mismo día.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de lo consignado en un documento privado no se encuentran en el ámbito de la valoración de la prueba, por lo que dado el carácter incontrovertible de la existencia de tal documento privado -que la Audiencia ha tenido en cuenta- no cabe derivar al ámbito de la infracción procesal la eficacia atribuida a lo consignado en dicho documento, siendo la sede adecuada para ello el recurso de casación en el cual ya se contiene un motivo que se refiere a la infracción del artículo 12430 CC .

Recurso de casación

CUARTO

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 1073 y 1074 CC , en relación con los artículos 1300 , 1301 y 1076 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta sala que establece el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia estima la acción de enriquecimiento injusto por entender que dichos recurrentes eran únicamente propietarios del 40 % del inmueble, aun habiendo otorgado las partes escritura de adición de herencia de 19 de octubre de 1987 donde se recoge que son propietarios al 50%, infringiendo por ello la doctrina de esta sala expresada en sentencia núm. 318/2006, de 27 de marzo , según la cual la recurrente debió ejercitar la acción de nulidad por error en el plazo legal ( artículo 1301 del Código civil ) y, como no lo hizo, el convenio es válido y eficaz e incompatible con la doctrina del enriquecimiento sin causa. Igualmente alega que la sentencia recurrida se pronuncia contra la doctrina de esta sala expresada en sentencia núm. 1234/2007, de 28 de noviembre , según la cual para que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por enriquecimiento injusto. Asimismo se afirma en el motivo que ha sido infringida la doctrina que se contiene en la sentencia núm. 750/2005, de 21 de Octubre , de la que se desprende que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa; y también en la sentencia de 28 de Febrero de 2003 , en cuanto declara que la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto impide que pueda utilizarse cuando hay otras acciones atribuidas por la ley sin que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción de enriquecimiento.

Añade que doña Fermina (madre de los demandantes) no ejercitó la correspondiente acción de nulidad recogida en el artículo 1300 CC , ni la de rescisión que contempla el artículo 1074 del mismo código , dentro del plazo de cuatro años desde que el 19 de Octubre de 1987 en que se firmó la escritura de adición de herencia de su madre doña Azucena . Continúa diciendo que la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria y no puede interponerse cuando el desplazamiento patrimonial tiene su origen en una norma o en un negocio jurídico valido y eficaz (partición convencional realizada por todos los herederos). Por ello considera la parte recurrente que la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia de esta sala en cuanto al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto.

El motivo se rechaza ya que no existe infracción de las normas que se citan pues no existe nulidad de la escritura de adición de herencia sino que su contenido queda afectado «inter partes» por lo reconocido por los hoy demandados en el documento privado que suscribieron en la misma fecha. La validez de lo reconocido en la misma fecha por los demandados en documento privado sobre la verdadera participación en la propiedad, distinta de la consignada en la escritura pública, excluía la necesidad de impugnación de lo acordado en ésta. De ahí que no se vulnera la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, ya que es la que resulta procedente en el caso. El contrato celebrado conjuntamente por los litigantes para transmitir a tercero la propiedad del inmueble es perfectamente válido y en él se consignó que a cada una de las partes vendedoras correspondía un 50% de la propiedad, percibiendo en tal proporción la cantidad entregada en concepto de precio. Es a partir de entonces -en el momento en que los demandantes conocen la existencia del documento privado suscrito por los demandados el 19 de octubre 1987- cuando comprueban que la otra parte se ha beneficiado de un enriquecimiento sin causa en tanto que se produce contrariando lo que ellos mismo firmaron en tal fecha.

Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. Pero en el presente caso ocurre precisamente lo contrario porque, pese a que respecto de terceros apareciera -incluso registralmente- que la propiedad correspondía al 50%, existía un claro reconocimiento por los hoy demandados en el sentido de que no era así entre los copartícipes; reconocimiento que tiene pleno valor jurídico mientras no sea impugnado por cualquiera de las causas que invalidan los negocios jurídicos.

En definitiva, la acción por enriquecimiento injusto era la adecuada en el caso presente para formular la pretensión de que se trata y el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 7 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre la doctrina de los actos propios. Sostiene la parte recurrente que los demandantes van contra sus propios actos al interponer la demanda por cuanto, tanto ellos como sus causantes, han llevado a cabo múltiples actuaciones que son verdaderos exponentes de cuál era la voluntad en cada momento de sus autores y que contradicen lo ahora pretendido. Así, refieren que la madre de los actores otorgó escritura de adición de herencia el 19 de octubre de 1987 reconociendo su titularidad sobre la finca en un porcentaje del 50 %; cuando ésta fallece, su difunto esposo don Francisco otorgó escritura de liquidación de la sociedad conyugal y división y adjudicación de la herencia de la fallecida donde se hace constar que es propietaria de una mitad indivisa de la finca objeto de litis; el 18 de mayo de 2001 uno de los demandantes formula denuncia ante el Ayuntamiento de Bétera -en relación a la finca objeto de litis- donde reconoce ser propietario al 50 %; el 29 de diciembre de 2005, los actores y su difunto padre don Francisco , suscribieron -junto con los demandados- con la mercantil Promociones Andian Sociedad Limitada, un contrato de opción de compra sobre la finca en cuestión, reiterando ser propietarios al 50%; el 26 de enero de 2006 otorgan poder notarial, tanto los demandantes como los demandados, donde de nuevo reflejan que son propietarios al 50%; el 24 de febrero de 2006, demandantes y demandados otorgan escritura pública de compraventa y en ésta se vuelve a reflejar su propiedad al 50%; y por último, después de iniciada el pleito, Ios demandantes reclamaron a los demandados el pago del 50% de determinados gastos referidos a la finca. Tales alegaciones no justifican la alegada infracción por la sentencia impugnada de la doctrina de los actos propios. Esta sala ha reiterado, en su reciente sentencia núm. 505/2017, de 19 septiembre , que

La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )

.

La propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7 CC ) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve, lo que supone la ineficacia como tales de los actos protagonizados por los demandantes por cuanto aún desconocían la existencia del documento privado de fecha 19 de octubre de 1987 o, incluso conociéndolo, cuando meramente hubieran actuado «frente a terceros» según lo establecido en la escritura pública de adición de herencia y conforme a lo publicado por el registro de la propiedad.

En todo caso el verdadero acto propio vinculante se encuentra en la firma por los demandados del documento privado de 19 de octubre de 1987.

En consecuencia el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo tercero se formula por infracción de los artículos 1058 , 888 y 890 del Código Civil , así como de la jurisprudencia referida a dichas normas, por cuanto la sentencia objeto del presente recurso concluye que no resulta de aplicación al presente caso el artículo 1058 CC porque la finca objeto de controversia no la recibieron las partes en su condición de herederos, sino de legatarios, lo que infringe la doctrina expresada en la sentencia de esta sala n.° 575/1992, de 13 de Junio , que estableció que los herederos mayores de edad, cuando actúan por unanimidad, pueden distribuir la herencia de la manera que estimen oportuna, que es lo que hicieron mediante las operaciones particionales aprobadas y protocolizadas mediante escritura pública que sustituyó, según se afirma en el motivo, a lo consignado en el documento privado de la misma fecha.

El motivo no puede prosperar ya que parte de una afirmación de hecho contraria a lo que la Audiencia ha tenido por acreditado y que, en todo caso, se manifiesta contra lo que es el normal discurrir de los hechos en una situación como la planteada, ya que la parte recurrente sostiene ahora que el contenido de la escritura pública era el que modificaba lo establecido en documento privado y no al contrario, como se ha entendido por la Audiencia. Partiendo de que el contenido de los respectivos derechos de las partes venía dado por el reconocimiento de los demandados efectuado en el tan repetido documento privado, carece de sentido la invocación del derecho de los partícipes en la herencia a realizar la partición en la forma que estimen conveniente ( art. 1058 CC ).

El motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1952 , 1953 , 1954 y 1957, todos ellos del Código Civil , y de la jurisprudencia de esta sala relativa a la prescripción del dominio sobre bienes inmuebles, siempre que exista justo título y buena fe, por el transcurso de diez años, por cuanto los demandantes han poseído la finca objeto de litis cumpliendo los requisitos transcritos durante veinticuatro años y la Audiencia concluye que los ahora recurrentes no han llegado a adquirir el dominio del 50 % de la finca porque el documento privado de 19 de octubre de 1987 implica que dicha usucapión no puede ser calificada de ordinaria, y ello contradice la doctrina establecida en la sentencia de esta sala de 23 de Junio de 1998 , que establece que el justo título es aquél que es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real que es verdadero y válido pero que, aun adoleciendo de un defecto, éste es salvado por la usucapión. Del mismo modo, afirman los recurrentes, que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina que se establece en la sentencia de 17 de Julio de 1999 , que determina que la buena fe en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta sino de conocimiento que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la titularidad del transmitente era o no exacta no adoleciendo el titulo adquisitivo de ningún vicio invalidante del mismo.

La propia parte recurrente pone así de manifiesto la improsperabilidad del motivo pues si -como afirma- la buena fe es un "estado de conocimiento" resulta obvio que tal conocimiento existía por su parte respecto de la participación que habían reconocido en el documento privado, que no era del 50% sino del 40% sobre el inmueble de que se trata.

SÉPTIMO

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 1230 CC , y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta y aplica, por cuanto los recurrentes suscribieron un documento privado el día 19 de octubre de 1987, el mismo día que se otorga la escritura de adición de la herencia por ambas partes, y la Audiencia le otorga efectos frente a terceros, aun contradiciendo lo contemplado en dicha escritura pública. Se cita una sentencia de esta sala de fecha 25 de Marzo de 1988 que «expresamente establece que los documentos privados otorgados para alterar lo pactado en escritura pública no producen efectos contra terceros» así como la sentencia núm. 1202/2007, de 15 de noviembre , en cuanto expresa que «un negocio jurídico bilateral no puede verse alterado por un negocio jurídico unilateral», lo que se traduce que, en el caso que nos ocupa, «una escritura de adjudicación de herencia suscrita por todos los herederos, no puede verse alterada por un documento privado suscrito por parte de los herederos».

El artículo 1230 CC dispone que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero. El motivo carece de fundamento ya que, en este caso no se solicita que el documento privado produzca efecto respecto de terceros sino frente a quienes fueron sus firmantes, sin que sea relevante que no firmara el documento la madre de los demandantes -en cuyo favor se suscribió- pues quedó en posesión del mismo para poder hacer valer en el futuro lo allí reconocido. Resulta por ello claro que en casos como el presente no se pone en riesgo la seguridad jurídica dando valor a lo declarado en el documento privado, pues se hace frente a quienes lo crearon para dar lugar a un efecto jurídico que ahora pretenden combatir.

OCTAVO

Procede la condena en costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ) con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por la representación de doña Verónica , don Carlos Manuel y don Abilio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 9.ª) de 1 de junio de 2015, en Rollo de Apelación n.º 712/2014 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 1317/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de dicha ciudad.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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