ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:757A |
Número de Recurso | 264/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: QUEJAS
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 264/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: PAA/MJ
Auto: QUEJAS
Recurso Num.: 264/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Cristina Sampol Schenk
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2017 en el recurso de apelación n.º 177/2017 , en el que denegaba la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional presentado por la procuradora D.ª Cristina Sampol Schenk en nombre y representación de Sensaciones para Recordar, S.L.
La mencionada representación ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
El auto recurrido deniega la admisión por falta de interés casacional. Por su parte, el recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP funciones del TS, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley para tener acceso al recurso, ya que el art. 481 LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción legal que se considere cometida, su fundamentación y que se acompañe la certificación de la sentencia impugnada y el texto de las sentencias contradictorias; y la infracción de los artículos 479.2 LEC en relación con el art. 481, al reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos establecidos en el artículo 481 LEC .
En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.
Examinado el escrito de interposición de los recursos extraordinarios, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, ya que el recurrente no acredita el interés casacional invocado.
El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que se identifique la modalidad casacional, y exige -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se limita a citar cuatro sentencias sin mencionar la doctrina que contienen ni concretar la contradicción o vulneración que pretende.
Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Sensaciones para Recordar, S.L., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 21 de septiembre de 2017 en el recurso de apelación n.º 177/2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico