ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:851A
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 279/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 279/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Nuria María Serrada Llord

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 770/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictó auto, de fecha 25 de octubre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara , contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Nuria María Serrada LLord, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito exigido para recurrir, por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de modificación de medidas de carácter contencioso, tramitado en atención a su materia.

Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con forma de escrito de alegaciones, en el que se denuncia que la sentencia impugnada infringe el art. 100 en relación con el art 97 CC , en cuanto considera que no se han alterado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la recurrente. Y argumenta que el desequilibrio económico al que hay que acudir es el que existió en el momento de la ruptura. Además, argumenta la recurrente la modificación del salario del acreedor no es una modificación sustancial dado que no hay una rebaja importante en sus ingresos, y los ingresos de la acreedora eran similares a los que actualmente recibe. Y se cita como doctrina jurisprudencial a la que se opone la sentencia recurrida, la contenida en las sentencias de 27 de noviembre de 2014 (rec. 1961/2013 ), 3 de febrero de 2017 (rec. 69/2017 , 24 de octubre de 2013 (rec. 2159/2012 ).

El auto recurrido inadmitió el recurso de por falta de acreditación del interés casacional en cuanto no existe colisión entre la sentencia recurrida y la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia ya que lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de las circunstancias del caso de tal manera que no podría prosperar le recurso de casación sin cuestionar el criterio seguido por la sala en cuanto al juicio de hecho atinente a la valoración de la prueba.

El recurso de queja se interpone por considerar que se cumplen los requisitos de formulación exigidos para el recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

Planteado el recurso de queja en dichos términos, obliga por tanto, a examinar la procedencia del recurso de casación.

La parte recurrente alega como infringido el art. 100 en relación con el art. 97 CC , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas más arriba, que determina el momento al que hay que atender para averiguar si existió desequilibrio patrimonial que fundamente el establecimiento de una pensión compensatoria, y dicho momento sería de momento de la ruptura del matrimonio sin atender a circunstancias posteriores.

Pues bien, expuesto en estos términos el motivo del recurso de casación, este no puede admitirse en cuanto incurre en la causa falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Pues bien, la sentencia recurrida considera, en el caso concreto, y en atención a la valoración de la prueba, que concurre causa de extinción de la pensión compensatoria en cuanto se han dado unas circunstancias posteriores al momento en el que se firmó el convenio regulador donde se fijaba una pensión compensatoria a favor de la recurrente. La Audiencia Provincial toma en consideración que el actor pasó a la situación de jubilado en el año 2011 con la consiguiente repercusión en sus ingresos, dejando de percibir una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual, y cobrando solamente 1.417,83 € al mes como únicos ingresos, lo que supuso una alteración de la situación existente cuando se dictó la sentencia de divorcio. Y atiende la sentencia recurrida también al hecho de que la recurrente tiene unos ingresos procedentes de una pensión de jubilación de 966,50 € mensuales. Concluyendo que en esta nueva situación ha desaparecido el desequilibrio entre las partes, lo que justifica la extinción de la pensión compensatoria acordada por el juez de primera instancia.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Nuria María Serrada Llord, en nombre y representación de D.ª Tamara , contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación citada, contra la sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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