ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:854A
Número de Recurso2505/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2505/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2505/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Carlos Blanco Sánchez Cueto

D.ª Consuelo Rodríguez Chacón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., Estación de Servicio El Moro, S.L. y Sogestín, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 326/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Elda. Asimismo, la representación procesal de Disa Península, S.L.U. formuló recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra tal sentencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Sogestín, S.L. y de Estación de Servicio El Moro, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Disa Península, S.L.U., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente y formulando alegaciones.

CUARTO

Por Providencia de 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, la representación procesal de la Estación de Servicio El Moro, S.L., parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso por tal representación interpuesto; mientras que la representación procesal de Disa Península, S.L., por escrito de 4 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación formalizados por las entidades Estación de Servicio El Moro, S.L. y Sogestín, S.L. y la disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 en relación con el recurso interpuesto por tal representación procesal. La representación procesal de Sogestín, S.L. presentó sendos recursos de fecha 22 de noviembre de 2017, formulando alegaciones respecto de los recursos interpuestos por tal representación, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la admisión de los recursos interpuestos por tal representación procesal; asimismo, respecto de las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por Disa Península, S.L., mostró su conformidad y solicitó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpusieron contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

Disa Península, S.L.U. formuló demanda de juicio ordinario frente a Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., Estación de Servicio El Moro, S.L. y Sogestín, S.L., solicitando, frente a las tres primeras, la declaración de procedencia de resolución contractual de los contratos de arrendamiento de industria, compra en exclusiva de productos y abanderamiento, además de solicitar el desalojo y entrega de la posesión de los inmuebles e indemnización de daños y perjuicios, y aplicación de la cláusula penal. Asimismo solicitó la declaración de responsabilidad solidaria de Sogestín, S.L.

Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., Estación de Servicio El Moro, S.L. se opusieron a la demanda y formularon demanda reconvencional, solicitando la declaración de nulidad de los contratos, con las consecuencias inherentes.

Sogestín, S.L. se opuso a la demanda, aduciendo falta de legitimación pasiva, y también formuló reconvención, en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

La representación procesal de Disa Península, S.L.U. ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal está integrado por un único motivo. En el mismo, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en su vertiente de derecho a la prueba, que veda el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad manifiesta en la valoración probatoria.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC y de la jurisprudencia de la sala que los interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS de 18 de noviembre y 21 de octubre de 2014 , en cuanto a la falta de consideración del perjuicio sufrido por Disa Península, S.L.U. "in re ipsa" y de la aplicación del principio "res ipsa loquitur" , al haber limitado indebidamente la sentencia recurrida, el importe del resarcimiento que le correspondía percibir a tal parte.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1283 y 1285 CC y de la doctrina de la sala que los interpreta, en cuanto que la interpretación que realiza la sentencia impugnada respecto del contenido de las obligaciones cuyo cumplimiento incumbía a la ahora recurrente, y que constan reseñadas en la estipulación octava de los contratos de arrendamiento de industria, y por la que concluye que Disa Península, S.L.U. se benefició de determinados ahorros económicos, al no haber tenido que dar cumplimiento a las mismas durante el periodo de ocupación inconsentida de las estaciones de servicio, incurre en ilegalidad, arbitrariedad y contraviene las normas que disciplinan la adecuada interpretación de los contratos.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC y de la jurisprudencia de la sala que los interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS de 12 de julio de 2000 y 29 de marzo de 2001 , en cuanto se ha infringido los principios de indemnidad y de reparación íntegra, además del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa.

El motivo cuarto se funda asimismo en la infracción de los arts. 1106 y 1107.1 CC y de la jurisprudencia de la sala que los interpreta, con cita, entre otras, de la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a que la posesión de mala fe de las gasolineras propiedad de la recurrente, por parte de las recurridas, impone que las mismas deban responder de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento, debiendo, por ello, hacer frente al pago de la totalidad de la renta contractualmente estipulada, sin que quepa moderación.

La representación procesal de Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., Estación de Servicio El Moro, S.L. y Sogestín, S.L. ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , que distingue entre los motivos de casación de Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., Estación de Servicio El Moro, S.L. y los motivos de casación de Sogestín, S.L.

El motivo formulado por Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., Estación de Servicio El Moro, S.L. se funda en la infracción del art. 1124 CC , y la doctrina de la sala recaída en interpretación del mismo, con cita de las SSTS 639/2012, de 7 de noviembre , 121/2013, de 12 de marzo , 812/2008, de 8 de julio y 1062/2006, de 31 de octubre , en cuanto la facultad de resolución prevista en el art. 1124 CC , sólo puede ser ejercitada por el contratante que haya cumplido sus obligaciones, o cuyo incumplimiento venga motivado por el previo de la contraparte.

El recurso formulado por Sogestín, S.L. contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 y 1257 CC y de la jurisprudencia de la sala sobre el levantamiento del velo, con cita, entre otras, de las SSTS 324/2008, de 12 de mayo , 406/2010, de 25 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo .

El motivo segundo se funda en la infracción, por indebida aplicación, del principio general del derecho "venire contra factum propium non valet" , al estimarse por la sentencia recurrida, por remisión, que la posición mantenida en otro proceso vincula a las partes en el presente.

Mediante auto de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de junio de 2015 , se denegó la tramitación del recurso de casación respecto de las mercantiles Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L., al motivarse que no se habían cumplido por las recurrentes con la exigencias del art. 51.2 LC , que exige que garantice en los supuestos de suspensión de las facultades del administración y disposición del deudor, en el supuesto de actuar el deudor por medio de sus propias representaciones y defensas, que los gastos y las condenas en costas no recaerán sobre la masa del concurso, siendo así que las administraciones concursales se han opuesto a la admisión a trámite.

Formulado recurso de queja, con fecha de 27 de enero de 2016, la sala dictó auto, desestimando tal recurso.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Disa Península, S.L.U., el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) porque denunciada la existencia de error en la valoración de la prueba, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que se proceda a examinar una pluralidad de documentos obrantes en autos, en concreto, los distintos contratos de arrendamiento de industria, los anexos, y la prueba pericial, en relación con la determinación del importe de la indemnización por lucro cesante.

Así, debe negarse tal pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que:

(...) la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)

.

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

El recurso de casación formulado por Disa Península, S.L.U. debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

  1. A la vista del planteamiento que se hace en los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación formulado por Disa Península, S.L.U., los mismos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4º. LEC . En tales motivos, la mercantil recurrente prescinde de la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, la recurrente aduce en el primer motivo que se ha limitado indebidamente el importe del resarcimiento que le correspondía y alega que la justificación puesta de manifiesto por la sentencia recurrida relativa a la interpretación restrictiva en la apreciación del lucro cesante contraviene la doctrina de la sala relativa a que aquellos incumplimientos que evidencian por sí mismos la existencia de daño, resulta aplicable el principio "res ipsa loquitur" y la consideración de un perjuicio en la cosa misma. Subsidiariamente aduce que, al establecer la sentencia como el importe adecuado del coeficiente corrector en el 50% del importe de la renta que hubiera debido percibir la ahora recurrente, de acuerdo con el contenido de los contratos, incurre en desmesura, arbitrariedad y comete error palmario. Asimismo, en el tercer motivo, la recurrente alega que se limita el importe de la indemnización y con ello no se repara en su integridad el daño causado. Y, por otra parte, en el cuarto motivo, la recurrente aduce que la posesión de mala fe de las gasolineras por parte de las recurridas, impone que las mismas deban responder de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

    Con ello elude que la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia, que parte del dato de que los contratos se declararon resueltos desde la fecha de 20 de octubre de 2004, dejando de producir efectos. Pero añade que, la posesión inconsentida de las estaciones de servicio por las demandadas, sin pagar renta, causa un perjuicio económico a la actora, de la que ha de ser resarcida.

    Ahora bien, a la hora de razonar la indemnización procedente, pone de manifiesto que las sumas reclamadas por la actora (Disa Península, S.L.U.) solamente tienen en cuenta las cantidades dejadas de percibir por el concepto controvertido, sin atender a los gastos que debido a la ocupación inconsentida de las demandadas ha dejado de tener desde el año 2005, ahorrándose determinados costes previstos en las cláusulas octavas de los contratos, relativos, entre otros, a la asistencia técnica y comercial, reparación de averías, suministro de ropa de trabajo a los empleados, reposición de rótulos o símbolos de la marca.

    Y, por lo que respecta a la determinación de la indemnización procedente por lucro cesante derivado de los suministros no realizados, toma en consideración la prueba pericial, así como su ponderación por la sentencia de primera instancia, junto con la demás prueba practicadas, que, para determinar el volumen de carburantes que Repsol dejó de suministrar durante el periodo de ocupación inconsentida, valora los oficios de la Compañía Logística de Hidrocarburos y las alegaciones de ambas partes.

    Por lo tanto, vemos como se obvia que la sentencia recurrida considera procedente fijar una indemnización por la ocupación inconsentida de las estaciones de servicio, que, por otra parte, ha de tomar en consideración los costes previstos en la cláusula octava de los contratos, que no considera cumplidas de forma anticipada, como aduce la recurrente en otro punto del recurso, y también valora los informes periciales, oficios y alegaciones para determinar tal indemnización.

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe inadmitirse, al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina referente a la interpretación del contrato y ello en relación a los arts. 1528 CC y 1285 CC , en cuanto a las obligaciones que correspondían a Disa Península, S.L.U., como arrendadora y que constan en la cláusula octava de los contratos de arrendamiento de industria.

    Así, se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    Además, se trata de un argumento de naturaleza procesal, que el recurrente tendría que haber atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si consideraba que la cuestión que ahora plantea sí formaba parte del debate procesal.

QUINTO

Por lo que respecta al motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Estación de Servicio El Moro, S.L., procede reproducir el razonamiento obrante en el ATS de 27 de enero de 2016 :

En cualquier caso el recurso tal y como se formuló no sería de todas formas admisible, porque, en cuanto al motivo único del recurso por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, por cuanto se basa en que es la parte demandante la que incumplió previamente de forma que no cabía instar por ella la resolución, y procede la inadmisión porque se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, lo que constituye causa de inadmisión del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). Es así desde el momento en que la sentencia recurrida no tiene por probado el incumplimiento previo de la parte contraria, y sí tiene por probado, en base a la valoración probatoria conjunta, el incumplimiento de las ahora recurrentes ante la negativa a recibir el combustible ,incumpliendo la obligación de suministro en exclusiva, y se apropiaron de las estaciones de servicio y cambiaron de marca comercial y rótulo; por el contrario se tiene por acreditado que las empresas demandadas estaban previamente informadas de las operaciones mercantiles que iba a realizar la empresa suministradora, por lo que en ningún incumplimiento incurrió la demandante, de forma que solo revisando esos hechos probados, y con ello la prueba efectuada, lo que no cabe en casación, sería posible modificar el fallo, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación

.

SEXTO

El recurso de casación formulado por Sogestín, S.L. debe ser inadmitido, al incurrir sendos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4. LEC , atendida la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y su base fáctica.

Así, la recurrente pone de manifiesto que la principal cuestión controvertida en el procedimiento fue la declaración de responsabilidad solidaria de Sogestín, S.L., por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de sendos contratos de arrendamiento de industria y compra en exclusiva, suscritos por Shell España, S.A. (hoy Disa Península, S.L.U.) con las codemandadas Estación de Servicio Los Eucaliptos, S.L., Estagas, S.L. y Estación de Servicio El Moro, S.L. y, a este respecto, reprocha a la sentencia recurrida que no valore jurídicamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la doctrina del velo de las sociedades mercantiles e infrinja también el art. 1257 CC . Asimismo, en el segundo motivo aduce infracción del principio general del derecho "venire contra factum propium non valet" , al estimarse por la sentencia recurrida, por remisión, que la posición mantenida en otro proceso vincula a las partes en el presente.

Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida acepta los razonamientos de la sentencia de primera instancia que pondera datos como la constitución de todas las sociedades implicadas y la figura de los administradores únicos en el momento de la constitución y, posteriormente, la inclusión de la mención de Sogestín en los rótulos de la marca comercial de la tienda de las gasolineras, en las facturas de combustible y en las comunicaciones escritas entre las partes, como indicios tomados en consideración para concluir la existencia de confusión patrimonial y unidad de decisión, y aplicar la teoría del levantamiento del velo.

Y, en efecto, la sentencia de primera instancia cita la STS de 29 de julio de 2013 , pondera los documentos n.º 2 a n.º 5 de la demanda, certificaciones del Registro Mercantil de las cuatro sociedades demandadas, de las que deduce la constitución de las mismas por las mismas personas, y la inicial administración de las mismas por personas que pertenecen al mismo núcleo familiar, como también el documento n.º 50, junto con las demás pruebas practicadas, como el interrogatorio de parte, y el resultado de los oficios remitidos, además de la doctrina de los actos propios, en cuanto en el previo procedimiento se inició por demanda formulada por las cuatro entidades ahora demandadas, en la que se explicitaba la existencia del denominado "grupo Sogestín", y en la que se adujo la existencia de una única relación jurídica compleja.

Consecuentemente, procede asimismo inadmitir el recurso de casación, en los dos motivos en que se articula.

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , Disa Península, S.L. y Sogestín, S.L. formularon alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos de contrario, por lo que procede condenar en costas a la parte recurrente. Por su parte, la representación procesal de la Estación de Servicio El Moro, S.L. únicamente formuló alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia, en relación con el recurso interpuesto por tal representación procesal, por lo que no procede imponer las costas a ninguna de las partes, en el recurso interpuesto por Disa Península, S.L., siendo parte recurrida la Estación de Servicio El Moro, S.L.

NOVENO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Disa Península, S.L.U. e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio El Moro, S.L. y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sogestín, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 326/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Elda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Procede condenar en costas por los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Disa Península, S.L.U. frente a la entidad recurrida Sogestín, S.L. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, por sendos recursos interpuestos por Disa Península, S.L.U. frente a la Estación de Servicio El Moro, S.L. Respecto del recurso de casación interpuesto por Sogestín, S.L., siendo recurrida Disa Península, S.L.U., procede imponer las costas a la recurrente. Respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio El Moro, S.L., siendo recurrida Disa Península, S.L.U., procede imponer las costas a la recurrente. Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR