ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:759A
Número de Recurso2452/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2452/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2452/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Isabel Cordovilla González / D.ª María Luisa Noya Otero

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de capacidad n.º 795/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 19 de junio de 2017, la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero se personaba en nombre y representación de D.ª Fidela en concepto de recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017, se tuvo por personada en los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a la procuradora D.ª Isabel Cordovilla González, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Lorenzo , en concepto de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 11 de diciembre de 2017, la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin evacuar el traslado conferido, según consta en diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de diciembre de 2017 solicitaba la inadmisión de los recursos al mostrarse conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un procedimiento, en el que se insta por la demandante acción de modificación judicial de la capacidad de su hermano, que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el demandado, se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , porque según el recurrente la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 17 de octubre de 2008 y 4 de abril de 2017 que considera que "el art. 200 CC establece como causas de incapacitación las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico siempre que el trastorno sea tanto permanente como que oscile e intensidad, impida gobernarse al afectado por sí mismo..." , al limitar su capacidad pese a que el mismo no padece ninguna enfermedad o trastorno de este tipo. Alega la infracción de los arts. 199 , 200 , 215.2 y 287 CC y 760 LEC en relación con los arts. 1 y 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad ya que de la valoración de la prueba, especialmente la pericial de la médico forense resulta que el recurrente no se encuentra en una situación determinante de la declaración de incapacidad del recurrente, puesto que si bien reconoce que es drogodependiente desde hace 20 años, su último ingreso lo fue hace 4 años, sin que presente un deterioro cognitivo significativo, ni efectos secundarios derivados del consumo, conservando a día de hoy sus funciones psíquicas cognitivo conservadas y presentando únicamente cierta debilidad volitiva en relación al consumo, no siendo necesario un curador para vigilar y supervisar el tratamiento médico, máxime cuando desde hace 4 años ha sido capaz por si mismo de seguir el tratamiento para su cura.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 469.1.4.º LEC y el tercero con fundamento en el art. 469.1.2º LEC . En el primero se denuncia la infracción de los arts. 752 y 760 LEC junto con los arts. 217 , 316.2 , 348 y 376 LEC por errónea interpretación y valoración de la prueba. En el segundo se alega la infracción del art. 217.2 LEC respecto a la carga de la prueba, al considerar acreditada la sentencia recurrida que el recurrente presenta una incapacidad parcial. En el tercero se denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 LEC al carecer la sentencia recurrida de la exhaustividad exigible dada la falta de motivación en que incurre.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que el informe forense unido a las actuaciones habría concluido que no presenta deterioro cognitivo significativo, ni efectos secundarios derivados del consumo, que conserva sus funciones psíquicas cognitivo conservadas, siendo capaz de regir su persona e ingresos, por lo que se debería declarar su plena capacidad para gobernarse por sí mismo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que de acuerdo con el informe forense unido a las actuaciones se constata que el Sr. Lorenzo tiene problemas con las drogas desde los 20 años, habiendo fracasado los tratamientos de desintoxicación realizados hasta la fecha, que en la actualidad sigue consumiendo drogas duras, aunque alterna periodos de abstinencias y segundo, que el apelante, ahora recurrente, gasta importantes cantidades de dinero en sustancias estupefacientes y es deudor de préstamos bancarios. De ahí que deba mantenerse su declaración de incapacidad parcial, estableciendo la intervención de curador (su hermana) para todos los actos de contenido jurídico-mercantil complejos y en el ámbito personal con el control del seguimiento de su tratamiento médico y la toma de medicación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no se imponen las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de capacidad n.º 795/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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