ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:830A
Número de Recurso3116/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3116/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 3116/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Paloma Rabadan Chaves

D. Francisco J. Abajo Abril

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Miriam presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 99/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo, en nombre y representación de Cortijo Landete, S.L., presentó el 20 de noviembre de 2015 escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 se tuvo por designada a la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de la recurrente D.ª Miriam .

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente el día 2 de enero de 2018 escrito en virtud del cual interesaba la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet el 29 de diciembre de 2017 escrito por el cual se interesaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ ., por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento tramitado por razón a su materia, siendo, por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.1 del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, que si bien en cuanto al recurso de casación distingue un apartado titulado "motivos del recurso" no se enuncia ninguno relatando a lo largo de dicho apartado un relato de hechos y la denuncia de la infracción por parte de la sentencia recurrida de la regulación del precario y del comodato, aduciendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que justifica con la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 12 de noviembre de 2014 , y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de 14 de abril de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC ) por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, no identificando en el encabezamiento del mismo la infracción alegada. Tiene declarado esta sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el caso presente no existe encabezamiento del motivo, con cita precisa de la norma infringida y con resumen de las razones de la infracción normativa (que no se expresa) y de la jurisprudencia invocada, ni tampoco un desarrollo del mismo que contenga una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada y de cómo influyó en el desarrollo del proceso.

Los términos del recurso de casación, en concreto el apartado B) en el que se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no cumplen los requisitos para justificar dicho interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), en cuanto solo se citan dos sentencias, cada una de una Audiencia Provincial distintas, cuando según los Acuerdos de admisión aprobados por esta sala en el 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, es requisito específico del recurso de interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales la cita de dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Debiendo figurar en uno de estos dos grupos la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Miriam , contra la sentencia dictada con fecha de 14 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 99/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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