ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:777A
Número de Recurso2615/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2615/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: PAA/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2615/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Lourdes Madrid Sanz

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Simón , D. Jesús Manuel , D. Armando , D. Doroteo , D. Gustavo , D. Marino , D. Santiago , D. Luis Andrés y D. Ángel , presentó escrito de fecha 23 de julio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 310/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1339/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Lourdes Madrid Sanz, en representación de D. Simón , D. Jesús Manuel , D. Armando , D. Doroteo , D. Gustavo , D. Marino , D. Santiago , D. Luis Andrés y D. Ángel , presentó el día 16 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente realizó sus alegaciones en escrito de fecha 2 de enero de 2018.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener la condición de trabajadores ( Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal relativo al pago de créditos contra la masa, tramitado por el cauce del incidente concursal en atención a su materia. Por tanto la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el interés casacional en que la sentencia recurrida aplica una norma que no lleva más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido al tiempo de dictarse la sentencia recurrida. El recurrente plantea un único motivo de casación en el que denuncia la infracción del artículo 176.bis.2 LC , en relación con los artículos 9 , 14 y 24 CE , y centra la cuestión jurídica en determinar si el nuevo orden de prelación de créditos establecido por el primero de los artículos, introducido en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha de aplicarse a los créditos devengados después de su vigencia, o devengados desde entonces; y cita la STS de 22 de febrero de 2012 .

TERCERO

El motivo debe ser inadmitido por desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, por haberse resuelto por la jurisprudencia después de la fecha de la sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente. Así, la STS 187/2016 de 18 de marzo , dice:

4. Por lo que se refiere a la controversia sobre la aplicación temporal del art. 176bis.2 LC al presente caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, contiene una disposición transitoria específica, la 11ª:

"El artículo 176 y el 176 bis -con la salvedad de su apartado 4-, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal , modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor."

Conforme a esta disposición transitoria, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, que ocurrió con carácter general el 1 de enero de 2012 ( disposición final 3ª.1), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176 bis.2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Por el propio contenido de la regulación, basta que la administración concursal constate la situación insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto.

En nuestro caso, la administración concursal realizó la comunicación de insuficiencia de masa activa el 17 de mayo de 2012, después de la entrada en vigor del precepto. Al respecto, resulta irrelevante que los créditos contra la masa pendientes de pago hubieran vencido antes de la entrada en vigor la Ley 38/2011, pues el presupuesto de aplicación de la nueva regla de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de masa activa no es el vencimiento de los créditos, sino la insuficiencia de la masa activa. Basta que, después del 1 de enero de 2012, la administración concursal hubiera comprobado la insuficiencia de masa activa para pagar los créditos contra la masa, para que pudiera formular la comunicación al juzgado y aplicar a partir de entonces el orden de prelación de pagos del art. 176 bis.2 LC .

La disposición transitoria 11.ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , con la interpretación que acabamos de hacer, se acomoda al art. 2.3 CC y no contraría la prohibición contenida en el art. 9.3 CE . Es una disposición legal específica, que regula expresamente la aplicación transitoria de una norma legal, que no conlleva ninguna aplicación retroactiva de disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales alguna.

Lo argumentado hasta ahora no se contradice con la invocada sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 58/2012, de 22 de febrero , porque en aquel caso el incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa de la TGSS fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, por lo que no cabía resolver la controversia mediante la aplicación de una norma que entró en vigor estando la cuestión pendiente del recurso de casación. A eso nos referíamos con la indicación de que impedían la aplicación del art. 176 bis.2 LC «elementales razones de derecho transitorio y, al fin, de seguridad jurídica...».

Se resuelve de esta manera la cuestión jurídica planteada en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, sin que el supuesto ahora contemplado sea idéntico al resuelto por la sentencia 58/2012 tal y como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones, ya que en aquel caso el incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa fue anterior a la entrado en vigor de la Ley 38/2011, mientras que en este caso el incidente concursal para el pago de los créditos contra la masa es posterior, ya que como se señala en el escrito de alegaciones, la demanda se presentó el 23 de abril de 2012 y el incidente fue el 564/2012.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado escritos de alegaciones al no haber más partes personadas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Simón , D. Jesús Manuel , D. Armando , D. Doroteo , D. Gustavo , D. Marino , D. Santiago , D. Luis Andrés y D. Ángel , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 310/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1339/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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