ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:819A
Número de Recurso3011/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3011/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 3011/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Marcos Juan Calleja García / D.ª María del Carmen Moreno Ramos

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Wassmer Spezialmaschinen Gmbh (Grupo Wassmer) presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 15 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) con fecha 24 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 737/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 422/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tudela. Con fecha 29 de septiembre de 2015 la representación procesal del Cerámica Tudelana S.A. presentó recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrentes y recurridos a Wassmer Spezialmaschinen Gmbh y Cerámica Tudelana S.A. representados respectivamente por los procuradores D. Marcos Juan Calleja García y D.ª María del Carmen Moreno Ramos.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 2 de enero de 2018 Cerámica Tudelana expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso y su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos de la parte contraria. Por escrito de 3 de enero de 2018, Wassmer se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión de sus recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por Wassmer y el recurso de casación formulado por Cerámica Tudelana se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por Cerámica Tudelana contra Wassmer en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto y reclamación de la cantidad de 467.450 euros más los intereses correspondientes por la parte del precio ya satisfecha. Wassmer contestó a la demanda y formuló reconvención solicitando la cantidad de 151.212,17 euros más intereses por la parte del precio aún no satisfecha.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención.

Recurrida la sentencia en apelación por parte de Wassmer, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó sentencia de 27 de diciembre de 2007 por la que estimó el recurso respecto de la condena al pago de intereses moratorios.

El Tribunal Supremo declaró la nulidad de actuaciones por sentencia de 20 de julio de 2011 , con reposición de las mismas al momento procesal de la primera instancia de designación de peritos, con conservación de las pruebas practicadas independientes de la prueba pericial.

La ulterior sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

Wassmer presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2015 que hoy constituye el objeto de los recursos de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se estimó parcialmente recurso, declarando no haber lugar a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Cabe precisar, a la vista de las alegaciones realizadas tras la providencia de 13 de diciembre de 2017, que la regla 5ª del art. 252 LEC impide sumar, a estos efectos, la cuantía de la demanda y la de la reconvención (auto de 7 de febrero de 2006, rec. 1143/2005, y los que en él citan de 19 de abril, 28 de junio y 13 de septiembre, en recursos 268/2005, 441/2005 y 170/2005, y de 24 de mayo, 14 de junio y 20 de septiembre de 2005, en recursos 2229/2001, 3511/2001 y 3593/2001). En el mismo sentido, por aplicación de la regla 2ª, último inciso, del art. 252, la petición de intereses es una petición accesoria cuyo importe no es cierto y determinado, y, según constante doctrina de esta sala, solo pueden computarse para la fijación de la cuantía los intereses que se deduzcan como devengados a la fecha de interposición de la demanda, si de ella se derivan los datos necesarios para su determinación ( sentencia 548/2012, de 20 de septiembre , y las resoluciones que cita).

SEGUNDO

Wassmer ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y Cerámica Tudelana ha interpuesto recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Wassmer contiene un único motivo, al amparo del art. 469.1.3 .º y 4.º LEC , por vulneración de los arts. 341 y 339.4 en relación con los arts. 145 , 146 , 214 y 348 LEC en cuanto a la insaculación de peritos de entre los propuestos por las partes, levantamiento del acta del sorteo, aclaración de errores u omisiones de la misma y valoración de la prueba pericial no practicada.

El recurso de casación presentado por Wassmer consta de un único motivo formulado al amparo del art. 477.1.2.2º LEC (sic ) y 481.1 LEC por vulneración de los arts. 8, siguientes y concordantes, 25, 26, 35, 39, siguientes y concordantes, 46, siguientes y concordantes, 82, 85 y 86 del Convenio de Viena sobre ventas internacionales de mercaderías.

El recurso de casación planteado por Cerámica Tudelana contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1100 , 1001 (sic) y 1108 CC por no aplicación de los mismos en la sentencia recurrida al no condenar a Wassmer al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de casación formulado por Wassmer, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede ser admitido.

En primer lugar, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, porque cita como norma infringida preceptos genéricos y heterogéneos, utilizando las expresiones de «siguientes» y «concordantes», lo que constituye causa de inadmisión del recurso de casación.

El recurso de casación incurre además en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por cauce inadecuado. El recurso se plantea al amparo del art. 477.2.2.º LEC , que está previsto para procedimientos de cuantía superior a 600.000 euros, sin embargo, nos encontramos con un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

Y no solo invoca de manera incorrecta el cauce de acceso a la casación, sino que además, y precisamente por plantear el recurso por cauce inadecuado, no acredita la concurrencia de requisitos que pudieran justificar el interés casacional del art. 477.2.3º LEC en ninguna de sus tres modalidades, es decir, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, por lo que el único motivo de casación, además no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado por Wassmer.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por Wassmer, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En cuanto al recurso de casación planteado por Cerámica Tudelana, tampoco puede ser admitido.

En primer lugar, el recurso no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento, por cauce inadecuado, ya que al igual que el recurso de casación planteado por Wassmer, se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC pese a tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del art. 477.2.3.º LEC .

Además, y consecuencia de lo anterior, se aprecia causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Aunque en el recurso se invocan algunas sentencias de esta sala, no queda acreditada, pese a las manifestaciones del recurrente, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo. Es necesario para ello que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto que guarde identidad de razón con el resuelto en la sentencia recurrida, y esto no ocurre. Así, las SSTS 490/2001, de 23 de mayo ; 1048/2000, de 15 de noviembre y 262/2005, de 15 de abril se refieren a supuestos en los que en el suplico de la demanda se aludía expresamente al pago de los intereses legales, mientras que en el caso que nos ocupa se alude a los «intereses correspondientes», con un mayor grado de indefinición.

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Wassmer y el recurso de casación presentado por Cerámica Tudelana y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por Cerámica Tudelana respecto de los recursos de Wassmer, procede imponer a esta última las costas de sus recursos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Wassmer Spezialmaschinen Gmbh y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cerámica Tudelana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) con fecha 24 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 737/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 422/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tudela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a Wassmer las costas de sus recursos. Ambas partes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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