ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:817A
Número de Recurso3063/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3063/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 3063/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª María Isabel Campillo García / D.ª María Carmen Ibáñez Gómez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coro presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 9 de octubre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 14 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 204/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 916/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Campillo García en nombre de D.ª Coro en concepto de recurrente, y a D. Juan Manuel , D.ª Noelia y D.ª Adoracion representados por la procuradora D.ª María Carmen Ibáñez Gómez en concepto de recurridos.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 5 de enero de 2018 las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Coro contra D. Juan Manuel , D.ª Adoracion y D.ª Noelia por la que solicita la demolición del cerramiento de terraza y reposición de la fachada al estado anterior.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Coro presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015 por la que desestimó el recurso, al considerar que atender a la petición de la actora supondría un agravio comparativo con el resto de terrazas de la urbanización y porque la propia actora convalidó en junta de 3 de julio de 2013 que la comunidad no emprendiera acciones legales y que la comunidad ha venido autorizando o, al menos, convalidando los cerramientos a la vista de las actas anteriores.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto del principio de igualdad en régimen de vecindad, al establecer la necesidad de que se constate que los cerramientos preexistentes en la comunidad son similares a los realizados para considerar que la conducta de quien actúa en su beneficio resulta discriminatoria. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 396 CC en relación a las disposiciones especiales a las que se remite la Ley de Propiedad Horizontal en los arts. 7 , 9 y 17 , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la modificación de la fachada del edificio requiere acuerdo unánime de la junta de propietarios. El tercer motivo alega infracción de la jurisprudencia de esta sala que establece que no puede apreciarse la existencia de agravio comparativo, no pudiendo la antijuridicidad anterior de la conducta de un vecino amparar la antijuridicidad posterior de otro.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El primer y el tercer motivo no pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Esto es así porque a pesar de que la recurrente invoca como infringidas varias sentencias de esta sala, todas ellas se refieren a supuestos distintos al que nos ocupa, sin que pueda apreciarse identidad de razón. Las sentencias invocadas tanto en el primer como en el tercer motivo se refieren a casos en que uno de los propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal realiza obras no consentidas por la comunidad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y según se desprende de la base fáctica de la sentencia, las obras de cerramiento de las terrazas fuero autorizadas por la comunidad e incluso se presentó a la junta un modelo de cerramiento con relación a las terrazas de los pisos bajos.

El tercer motivo tampoco puede prosperar, además, por carencia manifiesta de fundamento porque no cita norma infringida. No sólo no indica este extremo en el encabezamiento, sino que ni siquiera a lo largo del desarrollo del motivo se indica qué norma o normas sustantivas civiles se consideran infringidas, lo que lleva a apreciar carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión.

En cuanto al segundo motivo, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia. La recurrente argumenta en este motivo que las obras realizadas no fueron consentidas, cuando en realidad en la junta de 22 de noviembre de 2011 se votó si alguno se oponía al cerramiento, no habiendo votos contrarios. Por tanto, el motivo no puede prosperar porque al alterar la base fáctica de la sentencia, incurre en carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 14 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 204/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 916/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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