ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:849A |
Número de Recurso | 2926/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 2926/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: CME/rf
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 2926/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D.ª Míriam Rodríguez Crespo / D. Manuel Márquez de Prado Navas
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Diego presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 5 de octubre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) con fecha 30 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 80/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1112/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrido al procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas en nombre de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000 de Madrid. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Míriam Rodríguez Crespo en nombre de D. Diego en concepto de parte recurrente.
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escritos de 26 y 27 de diciembre de 2017 las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de PASEO000 NUM000 de Madrid contra D.ª Melisa , D. Maximo , D.ª Zulima , D.ª Candida y D. Diego en reclamación de la cantidad de 69.822,42 euros por las cuotas de comunidad y gastos de agua impagados correspondientes a los inmuebles de titularidad de los demandados, 107.96 euros por los gastos de requerimiento y los intereses legales.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
D. Diego presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, por la que se desestima el recurso al considerar acreditada la titularidad del demandante con relación a los inmuebles que dieron lugar a la reclamación.
Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Los recurrentes han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción del art. 222.4 LEC sobre cosa juzgada material, el art. 218.2 LEC por falta de motivación, del art. 217 LEC sobre carga de la prueba y art. 218.1 LEC sobre exhaustividad de las sentencias.
El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 7 , 433 , 434 y 1950 CC sobre la buena fe. El segundo motivo se basa en la infracción de los principios informadores de nuestro derecho registral y en concreto de los principio de legitimación, prioridad, tracto sucesivo, inoponibilidad de lo no inscrito y fe pública registral. En el tercer motivo se alega infracción del art. 1250 CC . Y en el cuarto motivo se invoca la vulneración de los arts. 1218 CC sobre valoración de los documentos públicos y art. 3 CC .
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.
En primer lugar, el recurso no puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación. Este ha de estructurarse en motivos, dedicando cada uno de ellos a una de las infracciones denunciadas, y estableciendo para cada motivo un encabezamiento en el que se indique la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción. Sin embargo, el recurrente se limita a una mera mención de los motivos, reduciendo el enunciado de los mismos a la simple indicación de la norma o normas que se consideran infringidas, y sin establecer un desarrollo para cada uno de los motivos esgrimidos.
El recurso de casación incurre además en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Tratándose de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , siendo necesario indicar si el interés casacional consiste en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, y acreditando la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar que existe interés casacional. Nada de esto realiza la parte recurrente con relación a los motivos alegados en casación, por lo que el recurso no puede prosperar.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) con fecha 30 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 80/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1112/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico