ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:792A |
Número de Recurso | 338/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 338/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: CSM/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 338/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D.ª Cristina de Prada Anton
D.ª Margarita Sánchez Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Matías y D.ª Elisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 535/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de D. Matías y D.ª Elisa , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Caja Rural de Granada S.C.C., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de la acción individual de nulidad de una cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 5 , 6 , 7 , 8.1 y 9 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación e inaplicación de las reglas sobre nulidad contractual por vicio del consentimiento y vulneración del principio de la buena fe, preceptos a los que se remite el artículo 9 de la Ley de Condiciones . En su desarrollo se argumenta sobre la calificación de la cláusula suelo como condición general y la aplicación del artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que contempla los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A la vista de su planteamiento el recurso no puede admitirse al no justificarse el presupuesto del interés casacional en la medida en que el problema planteado por el recurrente, apoyado en una jurisprudencia contradictoria de Audiencias, carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la razón por la que la sentencia basó su decisión desestimatoria se encuentra en que los actores no tienen la condición de consumidores y que la acción de nulidad que se ejercitó se basaba en el desequilibrio existente entre la cláusula techo y la cláusula suelo, sin que se analizara, porque no fue objeto del procedimiento, si la cláusula superaba el control de inclusión a los efectos del artículo 5 LCGC o si incumplía el principio de buena fe.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías y D.ª Elisa contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 535/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 686/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico