ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:828A
Número de Recurso2478/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2478/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2478/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Esperanza Aparicio Flórez / D.ª Almudena Gil Segura

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 17/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Santander.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de doña Lina , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Evaristo , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitó, en la inicial demanda, acción de división de cosa común y, mediante reconvención, acción de reclamación de cantidad.

El cauce de acceso al recurso de casación al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía, y ser inferior a 600.000 euros, es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , esto es, debe acreditarse el interés casacional en alguna de las modalidades que contempla el artículo 477.3 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación se desarrolla en un único motivo.

En el mismo, el recurrente aduce infracción de los arts. 400 y 401 CC , así como de los arts. 1195 y siguientes y el art. 1145 CC , respecto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la liquidación de comunidades de bienes en las uniones no matrimoniales o more uxorio, con cita, entre otras, de la STS de 14 de mayo de 2004 .

TERCERO

El recurso decasación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que el motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2. 2.º LEC ).

    En primer lugar, por cuanto cita sucesivos preceptos como supuestamente infringidos, y, en segundo, dado que utiliza la mención "...y siguientes".

    Tal formulación es incorrecta en cuanto es doctrina reiterada de esta sala que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes".

  2. En segundo lugar, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Así, si bien el recurso aduce la vulneración de la doctrina de la sala sobre la liquidación de comunidades de bienes en las uniones no matrimoniales o more uxorio, en realidad está planteando que, aun cuando consta probado en los autos y ha sido reconocido de contrario, la sentencia recurrida no toma en consideración que la vivienda se adquirió en común por doña Lina y por don Evaristo , que ambos fueron pareja, que convivieron durante años en la vivienda y tuvieron una hija común, y que doña Lina contribuyó a los gastos comunes, económicamente y con su esfuerzo y aportaciones personales.

    No obstante, la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    ...Cierto es que la vivienda se adquirió en común, pero al margen de tal hecho no existe prueba objetiva que permita afirmar una comunidad sobre el resto de bienes, y menos un acuerdo de compensación de las cantidades abonadas de más por el apelado para la adquisición de la vivienda con las empleadas por la apelante para gastos de la familia pues también a tales gastos ha contribuido necesariamente el apelado a la vista de la vida laboral de la apelante (folio 115) durante la relación de pareja. Malamente pueden compensarse cantidades vista la absoluta iliquidez de lo que la recurrente pretende haber aportado

    .

    Por lo tanto, se formula el recurso dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

    Hay que añadir, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente sobre reconocimiento por la parte contraria o la constancia en autos de la contribución económica de la ahora recurrente, que las mismas no plantean un tema sustantivo sino un tema de valoración probatoria ajeno al ámbito de la casación.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 17/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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