ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:852A
Número de Recurso2593/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2593/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2593/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Sara Díaz Pardeiro / D. Manuel Infante Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de U.E.-35.1 Fadura Sociedad Cooperativa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 3.ª, en el rollo de apelación 362/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1586/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de U. E. -35.1 Fadura Sociedad Cooperativa, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Cubiertas y Aislamientos Riojanos S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en el juicio sobre reclamación de en reclamación de 119.446,93 euros, frente a contratista y promotora, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª , 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 1282 , 1283 , 1284 y 1285 CC , por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 12 de noviembre y 16 de octubre de 2014 , que establece que "cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo".

El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 1203 , 1204 y 1205 CC , por aplicación indebida con desconocimiento e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recogen las sentencias de 22 de diciembre de 2003 , 20 de mayo de 1997 y 19 de noviembre de 2014 , y que establece que "la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sin que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco".

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 1597 CC , por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recogen las sentencias de 12 de febrero de 2008 , 12 de diciembre de 2007 y 21 de diciembre de 2009 , y que establece que uno de los requisitos de la denominada acción directa del artículo 1597 CC es "que cuando se haga la reclamación exista un crédito exigible contra el contratista frente al comitente o dueño de la obra que, a su vez, actúa como límite objetivo de la acción".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por las siguientes razones:

El motivo primero porque la parte recurrente impugna la interpretación del contrato sin justificar que sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a una norma, la de la Audiencia Provincial. En el propio desarrollo argumental del motivo la parte recurrente, que alega la procedencia de la interpretación literal del contrato, viene en definitiva a ofrecer, más allá de la misma, su interpretación sobre a qué se estaban refiriendo las partes al expresar «cantidades reclamadas por los subcontratistas», ofreciendo así una interpretación subjetiva y favorable a sus intereses conforme a la que las cantidades debidas al subcontratista demandante quedan fuera de las cantidades retenidas en garantía de esas reclamaciones, precisamente porque lo que querían las partes era limitarlo a las reclamaciones anteriores. De esta forma la parte recurrente lo que ofrece es una interpretación alternativa acorde a su posición en el proceso en oposición al pago de las cantidades reclamadas.

Conviene recordar conforme recoge, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 734/2015, de 30 de diciembre que:

[...]esta Sala ha declarado con reiteración que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que objetivamente ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no procede considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia de esta Sala núm. 826/2010, con cita de las de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008 , RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009 , RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010 , RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010 , RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010 , RC n.º 1485/2006 )

.

El motivo segundo carece de forma manifiesta de fundamento por rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida, que no atiende a novaciones subjetivas o asunciones de deudas ni hace aplicación o referencia alguna a los preceptos que se citan como infringidos. La Audiencia atiende al hecho no controvertido de las cantidades debidas al subcontratista y condena a la promotora (solidariamente con la constructora) por concurrir los requisitos del artículo 1597 CC , entre ellos la existencia de crédito.

En cuanto al motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión porque el recurrente incurre en hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, en cuanto mantiene la infracción normativa y jurisprudencial en la inexistencia de un crédito que la sentencia considera existente, con la retención de importes en la liquidación entre contratista y promotora, -para pago a subcontratistas- conforme a la estipulación sexta del contrato.

Esta alteración del supuesto en disconformidad con la interpretación contractual determina en todo caso además la inexistencia del interés casacional que se sustenta en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala que exige la existencia del crédito al que precisamente atiende la sentencia recurrida para estimar la demanda y condenar no sólo a la constructora contratista, sino también a la promotora. Debe recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia, que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y en su planteamiento se ha de respetar el supuesto de hecho que, como resultado de la interpretación del contrato y de la valoración de la prueba, tiene en cuenta la Audiencia Provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica y que el interés casacional.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, en las que viene a reiterar de forma abreviada el recurso de casación, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de U.E.-35.1 Fadura Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 3.ª, en el rollo de apelación 362/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1586/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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