ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:856A
Número de Recurso2633/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2633/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: DVG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2633/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Cristina Velasco Echavarri

D.ª Francisca Amores Zambrano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles Safeview, S.L., Zubenelgenubi, S.L.U. y Servicios Financieros Aravaca, S.L. presentó con fecha 29 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 308/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 824/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de las entidades mercantiles Safeview S.L., Zubenelgenubi, S.L.U. y Servicios Financieros Aravaca, S.L. presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de septiembre de 2015 personándose ante esta sala en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de la Asociación Madrid Network, presentó escrito el 26 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida e interesando la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado el 29 de diciembre del 2017 hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en los presentes autos puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación dineraria derivada del impago de un contrato de préstamo, tramitado por razón de su cuantía por un importe superior al predeterminado para acceder al recurso de casación (600.000 euros), por lo que la vía casacional adecuada es la prevista en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y lo articuló en tres motivos:

En el motivo primero, se «denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1255 CC en relación con los arts. 1124 y 1281 de la citada norma , debido a la interpretación de las obligaciones derivadas del contrato sinalagmático que obligaba a ambas partes, al considerar la sentencia que recurrimos que Madrid Network, había cumplido todas y cada una de las suyas, en virtud al contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta en su conjunto dicho contrato en su literalidad». Se mantiene en el motivo que de haber interpretado correctamente el art. 1124 CC , se habría llegado a la conclusión de que Madrid Network había incumplido clamorosamente obligaciones esenciales perfectamente determinadas en el contrato de préstamo, por lo que en ningún caso podría optar por la resolución judicial del mismo.

En el motivo segundo, se «denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1256 CC en relación con el art. 1282 de la citada norma ; la actora mantiene la tesis de que existe incumplimiento esencial por parte de mis mandantes habida cuenta de las desviaciones y retrasos en el proyecto, tesis que es aceptada por la sentencia que recurrimos, lo que supone una interpretación "tendenciosa", dicho respetuosamente y en estrictos términos de defensa; lo anterior hay que relacionarlo directamente con el desembolso de tramo del préstamo». Se viene a mantener en el motivo que se ha dejado la definición de la validez y cumplimiento del contrato en manos de Madrid Network cuando ha quedado acreditado que las desviaciones y retrasos sufridos tenían solución y esta solución no podía solo beneficiarla a ella. Se hace un repaso de la prueba practicada y se llega a la conclusión de que no existe ningún motivo para que Madrid Network dejase de entregar el resto de cantidades a la hoy recurrente.

En el motivo tercero, se denuncia «la infracción por inaplicación del art. 1902 CC respecto del incumplimiento por parte Madrid Network; como quiera que en ningún caso la sentencia recurrida entiende el incumplimiento en sus obligaciones de la actora, no se hace pronunciamiento alguno a este respecto».

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no puede prosperar por los siguientes motivos:

i) En primer lugar, y respecto de los dos primeros motivos, por carecer manifiestamente de fundamento, carencia de fundamento que se concreta en la cita de preceptos heterogéneos generadores de ambigüedad e indefinición y en la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

En efecto, la parte recurrente invoca en el primer motivo la infracción de los arts. 1255 (libertad de pactos), 1124 (resolución contractual) y 1281 (interpretación contractual) y en el segundo el art. 1256 (prohibición del arbitrio en los contratos) y el 1282 (valoración de los actos de las partes en la interpretación contractual); tal cita genera indefinición y no permite a esta sala fijar con claridad cuál es la infracción jurídica cometida por la sentencia recurrida ( SSTS 379/2016 de 3 de junio y 415/2017 de 29 de junio ).

Además, a ello ha de añadirse, que el recurso discurre como un escrito alegatorio más propio de la instancia, hasta el punto de que mediante la técnica del "corta y pega" se reproducen palabra por palabra párrafos enteros del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente en casación, en un intento de que esta sala examine de nuevo toda la controversia como si de una tercera instancia se tratara. De ahí las constantes referencias a la valoración de los diferentes medios de prueba y al intento de fijar como realidad alternativa la propugnada por la recurrente; en efecto, la parte sigue insistiendo en su recurso en que, en realidad, fue la demandante y hoy recurrida Madrid Network la que incumplió con sus obligaciones contractuales (lo que llevó a la demandada y hoy recurrente Safeview a resolver unilateralmente el contrato de préstamo antes de que se iniciase el presente pleito y luego pedir, vía reconvención, la nulidad del mismo por tratarse de un negocio jurídico simulado). Frente a la parcial opinión de la hoy recurrente, la audiencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba y el examen del contrato, que fue la demandada y hoy recurrente Safeview quien no cumplió con el primero de los hitos pactados sin que concurra justificación para tal incumplimiento; a ello ha de añadirse que la audiencia declara que la demandante Madrid Network no incurrió en incumplimiento alguno de entrega del resto de las cantidades pactadas ya que la misma dependía, a su vez, de que dichas cantidades le fuesen entregadas por la Comunidad de Madrid, lo que no se hizo, por lo que Madrid Network quedó liberada de esta obligación prevista contractualmente.

ii) En segundo lugar, y respecto del motivo tercero, por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, aún dejando de lado la extraña invocación de la infracción del art. 1902 CC por incumplimiento de las obligaciones (contractuales) por parte de Madrid Network, resulta que todo lo relativo a la correcta valoración del supuesto daño causado a la hoy recurrente (con profusa cita del contenido de los informes periciales y la valoración de los mismos) es una cuestión no tratada por la audiencia provincial, por lo que difícilmente puede ahora ser invocada en casación. Si la parte entiende que han quedado asuntos sin resolver por la audiencia, como afirma en algunos pasajes de su recurso, lo correcto hubiera sido la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal con denuncia de falta de exhaustividad de la sentencia o incongruencia de la misma, lo que no se ha hecho.

Por todo ello, el presente recurso ha de ser rechazado ya desde esta misma fase de admisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Safeview S.L., Zubenelgenubi S.L.U. y Servicios Financieros Aravaca S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 308/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 824/2013 del Juzgado de Primera instancia núm. 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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