ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:863A
Número de Recurso2617/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2617/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2617/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Pedro Mancha Suárez

D.ª Laura Argentina Gómez Molina

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carrier España, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 10150/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1372/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015 5 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de Carrier España, S.L., en concepto de parte recurrente; y a la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina en nombre y representación de D. Virgilio , como parte recurrida

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el día 19 de diciembre de 2017 mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 2017 la representación procesal de la parte recurrida se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los correspondientes depósitos para recurrir, de acuerdo con lo exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad de administradores sociales, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1.º 5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por falta de aplicación, así como la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con la interpretación del referido precepto del momento al que debe referirse el cómputo del plazo bimensual señalado por dicho precepto para liberar al administrador de responsabilidad establecida por dicho precepto en caso de incumplir sus previsiones. En el desarrollo del motivo se citan las sentencias del tribunal Supremo 328/2011 de 19 de mayo y 5367/2008, de 23 de octubre de 2008 y se extracta la doctrina contenida en las mismas respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas para la convocatoria de la Junta de la sociedad, que sería el momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución o la habrían podido conocer de ajustar su comportamiento el de un ordenado empresario. Se alega que la sociedad deudora estaba en causa de disolución al término del 2008 y del 2009 y solo se a finales del 2010 es cuando desapareció la causa de disolución.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y hacer supuesto de la cuestión y no atender a la ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

La sentencia recurrida en casación rechaza la responsabilidad del administrador social por deudas sociales basándose en los siguientes hechos: (i) que la obligación social que se reclama al administrador se generó entre el 7 de junio y 4 de octubre de 2010 y, (ii) que de los datos consignados en la prueba documental y pericial no se puede afirmar que cuando se realizaron las operaciones cuyo importe se reclama el patrimonio contable de la sociedad deudora fuera inferior a la mitad del capital social, por lo que no se ha acreditado la concurrencia del presupuesto de hecho en que se funda la petición de responsabilidad del administrador.

La parte recurrente partiendo del desconocimiento de esos hechos que sustentan la decisión de la audiencia, pretende introducir un interés casacional totalmente ficticio en relación con el plazo bimensual previsto para la convocatoria de junta de la sociedad que liberaría al administrador social de su responsabilidad, cuestión, cuando la ratio decidendi de la sentencia recurrida se fundamenta en la inexistencia de causa de disolución a la fecha de las operaciones generadoras de la deuda social.

En consecuencia, la sentencia no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, en cuanto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Carrier España, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 10150/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1372/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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