ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1012A
Número de Recurso1038/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1038/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1038/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2016 seguido a instancia de Pellejero e Hijos SL contra la Confederación Intersindical Galega (CIG), D. Romualdo y D. Carlos Antonio ; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida ha declarado ilegal la huelga indefinida convocada el 4 de febrero de 2016 para el 15 de febrero de 2016 por la Confederación Intersindical Galega a causa de la problemática laboral generada por la finalización del servicio de transporte de residuos y eliminación de puestos de trabajo. La empresa demandante en las actuaciones había comunicado el 4 de febrero de 2016 a los representantes de los trabajadores el comienzo del periodo de consultas para tramitar un expediente de regulación de empleo por el fin de la contrata del servicio integral de transporte combinado de residuos urbanos. En la comunicación de 4 de febrero de 2016 el sindicato indicaba que el comité de huelga estaría formado por D. [...] y D. [...], asesor sindical de CIG. La sentencia recurrida ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa, con fundamento en la irregular composición del comité de huelga según el art. 5 del RD Ley 17/1977 en relación con el art. 11 d) de la misma norma y dado que solo los trabajadores afectados por el conflicto pueden ser componentes del comité de huelga.

El letrado de la Confederación Intersindical Galega interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2010 (r. 1015/2010 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por la empresa contra los integrantes del comité de huelga del centro de trabajo de la planta de valorización energética de RSU de Bizkaia. De los ocho miembros del comité de huelga cinco eran empleados de la parte demandante y los tres restantes no eran empleados. La huelga estaba convocada entre los días 9 y 16 de noviembre de 2009. El 12 de noviembre de 2009 la empresa denunció la irregular formación inicial del comité de huelga, lo que se subsanó al día siguiente dejándolo constituido por los cinco trabajadores de la empresa. La sentencia de contraste desestima la pretensión de que se declarase ilegal la huelga, porque la empresa no denunció la irregularidad hasta el quinto día de huelga y no se le ha causado perjuicio alguno.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta que forma parte del comité de huelga un asesor sindical de la Confederación Intersindical Galega, mientras que en la sentencia de contraste se subsana la irregular composición del comité de huelga durante el transcurso de esta.

La parte recurrente alega que la diferencia apreciada es un elemento fáctico de carácter accesorio que no enerva la identidad esencial entre las sentencias comparadas. Pero el argumento no puede compartirse porque se trata de un dato relevante cuya diferencia rompe la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , de modo que en la sentencia recurrida solo se acredita que forma parte del comité de huelga un asesor sindical de la CIG y la Sala decide en función de la irregular composición del comité, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la empresa advierte de la defectuosa composición del comité, lo que es subsanado al día siguiente y la huelga sigue con un comité correcto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 4154/2016 , interpuesto por Pellejero e Hijos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2016 seguido a instancia de Pellejero e Hijos SL contra la Confederación Intersindical Galega, D. Romualdo y D. Carlos Antonio ; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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