ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1025A
Número de Recurso2621/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 2621/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2621/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1211/13 seguido a instancia de D. Juan Luis , D. Blas , D. Florencio y D. Marcelino contra Excmo. Ayuntamiento de Pilas, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y en sustitución de la misma estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos García Quiles Gómez en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Blas , D. Florencio y D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 1 de febrero de 2017 , en la que se revoca el fallo combatido que, con estimación de la demandada, había declarado la naturaleza laboral de la relación que unía a los demandantes con el Ayuntamiento de Pilas, reconociéndoles las cantidades derivadas de los conceptos postulados en demanda, a excepción de la regularización de las cotizaciones a la Seguridad Social. Los demandantes prestan servicios para la Corporación demandada, a partir de Acuerdo suscrito el 1-3- 2012, como bomberos voluntarios en los términos que allí se detallan. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, no comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que las plazas de bomberos de los servicios de emergencias de Andalucía están reservadas para personal funcionario como preceptúa el art. 36 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergentes en Andalucía , a lo que se anuda la previsión de la Ley de Bases de Régimen Local que de conformidad con su art. 92.3 atribuye la condición de agente de la autoridad, al personal de los Servicios de Prevención de Incendios que ejerzan las funciones propias de bombero e impide su cobertura mediante relaciones laborales. Así las cosas, los actores son bomberos voluntarios regulados en el art. 46 de la Ley 2/2002 , acreditada por el hecho del nombramiento, sin que empañe tal afirmación el hecho de que percibieran unas compensaciones por el trabajado realizado como bombero, o que el Ayuntamiento le proporcionara los medios materiales para el desarrollo de sus funciones. Por lo tanto, la vinculación era de bomberos voluntarios y no laboral, lo que determina la incompetencia de jurisdicción.

Disconforme los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que en el vínculo mantenido por los trabajadores con el Ayuntamiento empleador concurren las notas definidoras de la relación laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 6 de abril de 2011 (rec. 3364/20109 . En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante había prestado servicios como bombero desde el 27-5-2002 en el parque de bomberos de Gerena, y asimismo, prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de peón de servicios. El Ayuntamiento demandado organizaba el servicio de extinción de incendios, existiendo en el parque de bomberos un Jefe que realiza los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, abonándose a cada bombero voluntario 58,33 € por cada día de prestación del servicio, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. La Diputación Provincial de Sevilla coordinaba el parque de bomberos de la provincia, aportaba los medios materiales y las subvenciones necesarias. Asimismo, existía un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento, la Diputación y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en materia de prevención de incendios. El 26-6-2009 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado.

La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación del trabajador y califica de laboral la relación existente entre el mismo y el Ayuntamiento de Gerena porque los hechos revelan que la actividad realizada por el actor estaba sometida a los programas que elaboraba el municipio, con los medios facilitados por éste y en los horarios prefijados. Sin que conste que las cantidades abonadas al actor se correspondieran con conceptos indemnizatorios. De lo que concluye que concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral y termina declarando la improcedencia del despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone porque en el caso de la sentencia de contraste, el recurrente había prestado servicios como bombero en el parque de bomberos de Gerena, y asimismo prestaba servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Gerena, con la categoría de peón de servicios; siendo el Ayuntamiento el que organizaba el servicio de extinción de incendios, con un Jefe que realizaba los cuadrantes conforme a la disponibilidad de los voluntarios, incluyendo guardias de presencia y guardias de disponibilidad, sin que fueran sancionados en caso de indicar su no disponibilidad para la realización de una guardia. El Ayuntamiento demandado comunicó al actor su baja entre los voluntarios del parque de bomberos, al no haber firmado el convenio de voluntariado. Y es este último extremo el que rompe la necesaria identidad, toda vez que en la sentencia recurrida los servicios se prestaban como bomberos voluntarios a partir del Acuerdo suscrito el 1-3-2012, lo que activa la aplicación del art. 46 de la Ley 2/2002 de 11 de noviembre , y por ende, la incompetencia de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto, e impide entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Quiles Gómez, en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Blas , D. Florencio y D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 109/16 , interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Pilas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1211/13 seguido a instancia de D. Juan Luis , D. Blas , D. Florencio y D. Marcelino contra Excmo. Ayuntamiento de Pilas, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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