ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1024A
Número de Recurso1979/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 1979/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1979/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 387/16 seguido a instancia de D. Jacinto contra Sertec Gasteiz 2005 SL, y Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Pablo Arregui Erbina en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2017 (Rec 280/17 ), con voto particular, que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario.

El actor, ha venido prestando servicios para Sertec Gasteiz 2005 SL., con antigüedad desde el 8/09/1997, con la categoría profesional de oficial administrativo 2ª. Se le remite carta fechada el 21 de julio de 2014, cuyo contenido literal, se reproduce en el HP 2º, por la que se le comunica el despido disciplinario, imputándole negligencia en el desempeño de su actividad laboral, dado que viene manteniendo una actitud de desidia y dejadez en el cumplimiento de sus labores de forma que, entre octubre de 2014 y mayo de 2016 no realizó el control de la gestión de piezas defectuosas y su reclamación a la proveedora, por importe de 96.000 €. Se refiere también a la reiteración de la conducta indisciplinada, y al haber sido sancionado previamente.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento de forma exigida en la comunicación, ante la falta de determinación de las fechas en que se cometieron los incumplimientos por el trabajador, fue revocada por la Sala de Suplicación. Ésta sostiene que la carta de despido describió el hecho imputado al trabajador, esto es, la ausencia de reclamación a Vaillant del importe de piezas en garantía; especificó el período durante el que esa conducta pasiva se había producido, entre Octubre de 2014 a Junio de 2016, y cuantificó el importe económico no reclamado como crédito de la empleadora (96.000 euros), lo que supone rechazar la alegación de indefensión. Por otra parte, la empresa demostró tanto las sanciones de Abril de 2012 (amonestación) y Febrero de 2013 (suspensión de empleo y sueldo durante 20 días) como las amonestaciones y requerimientos que le hacía al trabajador y la falta de reclamación en plazo a Vaillant sobre las piezas en garantía a lo largo de 1 año y ocho meses, lo que implicó un crédito no cobrado por la empleadora por importe de 96.000 euros, que descubrió otro trabajador tras aquel tiempo. Circunstancias que llevan a declarar la procedencia del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que la carta no cumple con las exigencias legales pues no se concreta "absolutamente nada salvo que había sido amonestado cuatro años antes".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Partiendo de que la parte recurrente considera que la carta de despido no reúne los requisitos formales al contener imputaciones genéricas y falta de concreción en los hechos y en las fechas, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

    Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido, que, por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En la sentencia recurrida, la carta de despido describió el hecho imputado al trabajador, esto es, la ausencia de reclamación a la empresa suministradora del importe de piezas en garantía; especificó el período durante el que esa conducta pasiva se había producido, entre Octubre de 2014 a Junio de 2016, y cuantificó el importe económico no reclamado como crédito de la empleadora, 96.000 euros. Así mismo, la carta de despido aludió a la conducta habitual de negligencia del trabajador; a sanciones previas; y a anteriores requerimientos. Se valora que todos los hechos contenidos en la misma, tanto el principal como los accesorios, fueron declarados probados sustancialmente, lo que no hubiera podido darse si no fueran hechos concretos y suficientemente descritos. En particular, la empresa probó tanto las sanciones y amonestaciones a las que se hace referencia en la carta, entre ellas, la de abril de 2012 y la de Febrero de 2013 así como falta de reclamación en plazo sobre las piezas en garantía a lo largo de 1 año y ocho meses, lo que implicó un crédito no cobrado por la empleadora por importe de 96.000 euros.

    Sin embargo, la sentencia de contraste, de esta Sala IV de 18 de enero de 2000 (R. 3894/1998 ), examina la suficiencia de la carta del despido de un ayudante de farmacia. La carta consigna como incumplimiento contractual reiteradas faltas al trabajo sin justificar, estando ya amonestado en dos ocasiones. Efectivamente, al trabajador se le había amonestado una primera vez por falta de asistencia injustificada, con el apercibimiento del despido para el caso de que continuase con ese hábito; y una segunda vez con la advertencia de que las faltas podrían suponer la suspensión de empleo y sueldo, al mismo tiempo que se le recordaba que era la segunda amonestación en el mismo año y que de persistir su proceder se aplicaría el art. 54.2 a) ET . La sentencia llega a la conclusión de que la carta ocasiona indefensión al actor porque no contiene imputación alguna de una nueva ausencia al trabajo, pues «lo cierto y evidente es que estamos ante unas sanciones plenas ya consumadas, y la posibilidad del despido se condiciona al hecho de persistir en su proceder [...]».Y concluye afirmando que la empresa ha confundido la facultad de corregir los defectos de forma mediante otro nuevo despido con la posibilidad de ir contra sus propios actos sancionando una conducta que ya había corregido oportunamente.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del Art. 219 LRJS . En definitiva, en la sentencia de contraste se contempla un despido disciplinario, en el que la carta no contiene «ninguna imputación al actor de nueva ausencia, es decir, que hubiera persistido en las ausencias [...], ocasionándole indefensión»; esto es, no se especifican las fechas en que el actor faltó nuevamente al trabajo, lo cual configura un supuesto de hecho -con amonestaciones previas y sin especificación de días concretos en la carta de despido reveladores de la persistencia de la conducta- que no tiene identidad alguna con el decidido por la sentencia recurrida. En ésta las conductas imputadas se concretan expresamente en la carta de despido - ausencia de reclamación a la empresa suministradora del importe de piezas en garantía, con indicación del periodo y la cuantificación, así como la conducta habitual de negligencia del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Arregui Erbina, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 280/17 , interpuesto por Sertec Gasteiz 2005 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 387/16 seguido a instancia de D. Jacinto contra Sertec Gasteiz 2005 SL, y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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