STS 72/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:371
Número de Recurso369/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 369/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 72/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Cosme y Dª Tarsila , representados y defendidos por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 620/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , en autos nº 683/2014 (aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2016 ), seguidos a instancia de D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Cosme y Dª Tarsila contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, procede condenar al FOGASA a que abone las cantidades siguientes:

- A Luis Alberto ----------------------------------236'29€.

- A Ambrosio 1.396'56 €.

- A Cosme 5.952'14 €.

- A Tarsila 1.027'43 € € ».

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: « DISPONGO:

  1. - Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que contra la misma cabe recurso de suplicación.

  2. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «1º.- Los demandantes Luis Alberto con DNI: NUM000 ; Ambrosio , con DNI: NUM001 ; Cosme con DNI: NUM002 ; y Tarsila , con DNI: NUM003 , han prestado sus servicios laborales para la empresa Baby Foods, S.A., habiendo terminado la relación laboral de los anteriormente referidos con la empresa demandada como consecuencia de haber sido despedidos.

  1. - Iniciado procedimiento judicial a instancias de los anteriormente referidos contra la empresa, fue incoado el procedimiento 189/2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia el que terminó con avenencia, obligándose la empresa en dicho acto a abonar las cantidades siguientes: Al Sr. Luis Alberto 10.755'19 euros, al Sr. Ambrosio 14.795'64 euros, al Sr. Cosme 16.471'04 euros, y a la Sra. Tarsila 15.929'21 euros.

  2. - Dichas cantidades fueron reclamadas a la empresa, las que no fueron abonadas por ésta, habiendo sido declarada insolvente.

  3. - Ante la declaración de insolvencia los demandantes han procedido a reclamar las mismas al Fogasa el 15-05-2014. Habiéndose dictado resolución por dicho organismo el 02-12 ¬2014, reconociéndose a Sr. Cosme 10.518'90 euros, al Sr. Luis Alberto 10.518'90 euros, a la Sra. Tarsila 14.901'78 euros, y al Sr. Ambrosio 13.399'08 euros.

  4. - Las cantidades reconocidas a los demandantes en la resolución de 02-12-2014 han sido en la actualidad abonadas».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia número 581/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 11 de diciembre de 2014 , dictada en proceso número 683/2014, sobre reclamación de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, y entablado por don Luis Alberto , don Ambrosio , don Cosme y doña Tarsila frente al mencionado Organismo, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, con desestimación de la demanda, se absuelve de la misma a la parte demandada. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación legal de D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Cosme y Dª Tarsila , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2013 (rec. 1151/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 10 de marzo de 2016, recurso 620/2015 , estima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad y había condenado al Organismo demandado al pago de la misma.

Según los hechos probados, los trabajadores habían presentado demanda por despido frente a su empleadora, siendo alcanzado en vía judicial un acuerdo por el que la empresa se obligaba a pagar a los demandantes las cantidades de 10.755,19 euros al Sr. Luis Alberto , 14.795,64 euros al Sr. Ambrosio , 16.471,04 euros al Sr. Cosme y 156.929.21 euros a la Sra. Tarsila . Dichas cantidades no fueron abonadas, habiendo sido declarada insolvente la empresa. El 15 de mayo de 2014, los trabajadores presentaron solicitud ante FOGASA interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial, dictándose resolución el 2 de diciembre de 2014 en la que se reconocía las cantidades legalmente establecidas. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las diferencias con las cantidades objeto de conciliación judicial y las reconocidas en resolución administrativa fuera de plazo.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio administrativo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo, considera que el silencio positivo no puede generar derechos de los que el organismo demandado no debe responder.

  1. - Se formula por los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2013 (recurso 1151/2013 ), habiéndose emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

    En la sentencia referencial consta que la actora presentó el 4 de marzo de 2011 solicitud de abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción de su relación laboral al FOGASA, dictándose resolución el 1 de julio de 2011 denegatoria, por haber afectado la extinción en un periodo de 90 días al menos a 10 trabajadores, sin seguir el procedimiento de extinciones colectivas. Presentada demanda por la actora, en instancia se declaró su derecho a percibir la prestación solicitada, dejando sin efecto la resolución expresa de 1 de julio de 2011. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, al considerar que, al haberse dictado la resolución en plazo superior a tres meses, la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, sin que la excepción a dicho carácter se encuentre en el artículo 33.8 y 51 y 52 c) ET , ya que dichos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo.

  2. - Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se formula solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores la prestación garantizada por FOGASA que, en el caso de la sentencia recurrida, es reclamada por importe superior al tope legalmente establecido o, en el caso de la sentencia de contraste, es reclamado el 40% de la indemnización por extinción del contrato, siendo en ambos casos contestada fuera del plazo de tres meses y en sentido negativo. En uno y otro caso, la solución alcanzada en vía judicial es contradictoria por cuanto que, ganado el silencio positivo en los dos supuestos, en la sentencia recurrida se limita la reclamación a los límites legales por los que debe responder FOGASA, mientras que en la de contraste se otorga lo reclamado negando la posibilidad de cuestionar lo reclamado y ganado por silencio administrativo. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina ya que a ello no se opone, por irrelevante, el hecho de que en la sentencia recurrida se debata sobre la cuantía y en la de contraste el derecho en sí mismo, ya que lo trascendente, a la vista de lo resuelto en uno y otro supuesto, es el alcance del silencio positivo cuando FOGASA no ha resuelto en plazo.

SEGUNDO

1.- El único motivo del recurso formulado por la parte actora, cita el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 y art. 43.1 y 3 a) de la Ley 30/1992 para manifestar que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de reclamación al FOGASA conlleva tener por estimada la reclamación por silencio administrativo positivo y no es posible entrar a valorar el fondo del asunto.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ], ], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ] y poner 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

  2. - La STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en los siguientes términos:

    1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA .

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que: «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".»

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y -en consecuencia- que la recurrida ha de ser casada para estimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con revocación parcial de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda.

    En el escrito de demanda la parte actora reclamaba el pago de intereses de demora. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin que entendiera procedente en ese caso el pago de los intereses del artículo 29 ET . La parte actora no ha combatido tal desestimación ni en vía de recurso ni se refirió a la misma en el escrito de impugnación del recurso con lo cual, en este momento procesal, al resolver el debate suscitado en suplicación, no procede realizar ningún pronunciamiento en orden a la petición realizada en demanda y rechazada en la instancia. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: 1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Alberto , D. Ambrosio , D. Cosme y Dª Tarsila .

  1. - Casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de marzo de 2016, recurso 620/2015 , y, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar la sentencia de instancia, dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Social núm 5 de Murcia , en los autos 683/2014.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico

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