ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:991A
Número de Recurso2389/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2389/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2389/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1008/2015 seguido a instancia de D.ª Africa y D. Ezequiel contra Alta Gestión SA, ETT., Galletas Artiach SAU, Adecco TT SA, Empresa de Trabajo Temporal, Mampower Team ETT, SAU y Fogasa, sobre reclamación cantidad y derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Africa y D. Ezequiel y la codemandada Galletas Artiach SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por los demandantes y desestimaba el de la codemandada Galletas Artiach SAU y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada en nombre y representación de Galletas Artiach, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de mayo de 2017, R. Supl. 740/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Galletas Artiach y estimó el de los trabajadores, y revocó parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de incrementar la cuantía a satisfacer a la trabajadora, en la suma de 2.127,54 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores contra Alta Gestión SA ETT, Galletas Artiach SAU, Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal y Mampower Team ETT SAU y declaró que la antigüedad que debe reconocerse a los demandantes en Galletas ArtiachSAU a los efectos de lucrar el complemento de antigüedad es, en el caso de la trabajadora la de 18 de febrero de 2000, y en el caso del trabajador la de 7 de julio de 2003, condenando a Galletas Artiach a abonar a la trabajadora el importe de 1.724,34 € y 3.547,12 al trabajador, en ambos casos por el concepto de diferencias de antigüedad correspondientes al período entre el 1 de julio de 2014 y el 21 de noviembre de 2015.

Los actores vienen prestando servicios por cuenta y a las órdenes de Galletas Artiach SAU, con antigüedades reconocidas de 9 de mayo de 2006 y de 9 de diciembre de 2011, siendo de aplicación a la relación laboral de ambos el convenio Colectivo de empresa para el centro de Orozko para el período 2012-2015, en cuyo artículo 9.1.b ) se dispone en cuanto a la antigüedad que los incrementos por años de servicio se estructuran sobre la base de cobrar 3 bienios del 5% y 3 quinquenios del 10%; siendo estos porcentajes acumulables y aplicables sobre el salario base de cada categoría.

La actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 6 de marzo de 1996, constando otorgados 109 contratos temporales, hasta el vigente de 1 de noviembre de 2008. Los días de servicio prestados con carácter previo a la antigüedad reconocida a la actora (9 de diciembre de 2011) a través de la empleadora o de las ETT codemandadas son, según la propia vida laboral 2.262 días una vez excluidos los correspondientes a vacaciones y prestación por desempleo.

En cuanto al trabajador se hace constar que comenzó a prestar servicios para la demandada a través de la codemandada Alta Gestión SA el 24 de junio de 2002, constando otorgados 237 contratos temporales hasta el vigente de 9 de diciembre de 2011.

Ambas partes se mostraron conformes en la integración de determinados períodos respecto del trabajador.

La sala estimó el motivo de recurso de los trabajadores por el que pretendían que se computaran los períodos que median entre los contratos de trabajo, excluyéndose exclusivamente los lapsos de tiempo significativos, y considerando que en el caso de ser escasos los días que mediaran entre los distintos contratos restantes, éstos deben integrar una unidad esencial del vínculo.

Considera la sala que existe una unidad en las sucesivas contrataciones de la actora de actividad prestacional sobre la que no puede existir un criterio de aplicación automática e indiferenciada que no se corresponda con la realidad acontecida. La sentencia añade que cuando existe una permanencia en la actividad salvo periodos inferiores al plazo de reclamar por despido (20 días hábiles entre contrato y contrato), dichos períodos no deben ser considerados enervantes del cómputo del tiempo del complemento de antigüedad, porque el trabajador se acomoda a una actividad continua en la que permanece un vínculo expectante de trabajo para la empresa, por lo que salvo esos períodos interruptivos de mayor entidad, se mantiene la unidad esencial del vínculo que implica que si dichos períodos menores no se desprecian para el cálculo del complemento de antigüedad en caso de despido, con mayor motivo han de considerarse incrementando el tiempo de computación para el plus.

TERCERO

Recurre la demandada Galletas Artiach SLU en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el cómputo a efectos de los incrementos por antigüedad de los períodos de tiempo de contratos temporales y contratos a través de ETT. La sentencia citada de contraste es la de la sala de lo social del TSJ de Canarias (Las Palmas), de 30 de septiembre de 2013, R. Supl. 1699/2011 .

En el caso de la sentencia de contraste la actora reclamaba de la Consejería de Turismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Canarias el reconocimiento de antigüedad (quinto trienio) y el abono de la correspondiente cantidad. La actora prestaba servicios para la Consejería de Turismo y en períodos anteriores lo había hecho para el Instituto Canario de Administración Pública, la Presidencia del Gobierno y la Consejería de Turismo. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de la trabajadora, reconociéndole el cumplimiento del quinto trienio en agosto de 2010, con el correspondiente reconocimiento de cantidad. El recurso de suplicación lo interpuso la comunidad autónoma y la sala se remite al criterio expresado en una sentencia propia, que a su vez remite a otras, transcribiendo extensamente sus argumentaciones. La doctrina que subyace en los párrafos que transcribe la sentencia de contraste se constata, en cuanto al complemento de antigüedad en el caso de los trabajadores temporales, y recordando el criterio de esta Sala Cuarta, el principio de unidad esencial del contrato cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación, concluyéndose, tras la evolución jurisprudencial que expone, que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, y que finalmente se hace preciso estar a la regulación que al efecto haga el Convenio Colectivo, y en defecto de que dicha norma nada diga respecto del modo de computar los servicios prestados, debe aplicarse la norma del encadenamiento de la prestación de servicios o de la unidad del vínculo, de tal forma que si ésta se manifiesta claramente habrá que tener en cuenta los servicios prestados, aunque los plazos entre contratos exceda de los 20 días. Concluye dicha doctrina manifestando que si un contrato fijo o temporal finaliza y transcurre un largo período de tiempo entre el mismo y la nueva prestación de servicios, con percepción de desempleo, o prestación de servicios para un tercero, o transmitiendo la propia situación la impresión o imagen de que el vínculo se rompió definitivamente, al producirse la nueva contratación se inicia una nueva relación con una nueva antigüedad, sin que se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al existir una nueva relación siendo distinto el vínculo; y todo ello, salvo que el Convenio Colectivo que regula la materia establezca otra cosa.

La sentencia de contraste concluye después de exponer la doctrina anterior que en el caso de autos el único periodo que ha de excluirse, para el cómputo de la antigüedad -(trienios)-, es el que se extiende desde el 4 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1992, pues había transcurrido, con posterioridad y hasta el 8 de septiembre de 1995, fecha ésta en que inicia una nueva prestación de servicios, un periodo de tiempo excesivo que denota una ruptura del vínculo laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados, los periodos computados y las circunstancias que concurren en cada uno de los supuestos son diferentes.

En el caso de la sentencia de contraste, aparte de tratarse de una persona que trabajaba para diversos organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en diversos períodos, categoría y actividad, la sala finalmente descuenta un período de actividad, el primero, que transcurre durante los meses de noviembre y diciembre de 1992, porque tras este período la actora no volvió a trabajar para la comunidad autónoma hasta el 8 de septiembre de 1995, lo que se consideró un período de tiempo excesivo que denotaba la ruptura del vínculo laboral.

En el caso de la sentencia recurrida la sala estimó lo postulado por la trabajadora recurrente, que excluía del cómputo de antigüedad los lapsos temporales significativos, que eran los que transcurrían desde el 17 de abril hasta el 18 de junio de 2000; del 26 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2000, y desde el 17 de febrero de 2001 hasta el 9 de julio de 2003. La sala consideró entonces que existía una unidad en las sucesivas contrataciones y que salvo esos períodos señalados, que eran de mayor entidad, el resto eran inapreciables. Aparte de ello, en este caso la trabajadora había prestado servicios siempre para la misma demandada, en una sucesión de contratos temporales -hasta un total de 109 contratos- otorgados entre el 6 de marzo de 1996 y el que estaba vigente al momento de efectuar la reclamación, suscrito el 1 de noviembre de 2008, habiéndose suscrito unas veces a través de la propia empleadora y otras a través de una ETT.

CUARTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de diciembre de 2017 solicita que se acuerde proseguir el recurso por considerar que existen entre las sentencias que se comparan las identidades exigidas por la LRJS, siendo contradictorios sus fallos en cuanto al cómputo de los periodos de prestación de servicios a efectos de remunerar la antigüedad, existiendo entre los sucesivos contratos interrupciones significativas de inactividad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de Galletas Artiach, SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 740/2017 , interpuesto por D.ª Africa y D. Ezequiel y la codemandada Galletas Artiach SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 13 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1008/2015 seguido a instancia de D.ª Africa y D. Ezequiel contra Alta Gestión SA, ETT., Galletas Artiach SAU, Adecco TT SA, Empresa de Trabajo Temporal, Mampower Team ETT, SAU y Fogasa, sobre reclamación cantidad y derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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