ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1004A
Número de Recurso2305/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 2305/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2305/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 466/16 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Fernández en nombre y representación de D.ª María Purificación , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, por incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de artes gráficas. Procede la inadmisión del recurso por defecto en la preparación del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La simple lectura del escrito de preparación del recurso de casación unificadora es muy reveladora de la completa ausencia de los más elementales extremos integrantes de la contradicción, sin mencionar siquiera el objeto mismo de la controversia jurídica resuelta por las sentencias recurrida y referencial.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia recurrida ( STSJ de País Vasco, 11/04/2017, rec. 624/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando así la sentencia de instancia que había confirmado la Resolución del INSS denegatoria de la pensión por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, por incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de artes gráficas. Considera la sentencia recurrida que las patologías y limitaciones funcionales objetivamente acreditadas ("I.- Síndrome fibromiálgico, que no determina una pérdida de movilidad ni déficit de fuerza, no afecta a la capacidad motriz ni a la manipulativa, y no consta provoque una sensación de fatiga o de cansancio permanente e intensa. Su principal síntoma, como es habitual en esta clase de enfermedad, es el dolor, sin que existan elementos de juicio indicativos de una clínica especialmente severa, que no se corresponde con el resultado de la exploración, de la que se infiere la eficacia del tratamiento seguido para mitigarlo. II. - Dorsolumbalgia crónica, sin compromiso neurológico y buen balance articular, sin que conste que en los últimos años hayan sobrevenido crisis agudas. III.- Cavernoma en lóbulo temporal izquierdo que provocó crisis comiciales en el año 2014 y comienzos de 2015. Para evitar su repetición sigue tratamiento antiepiléptico. IV.- Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión de larga data sin afectación de las funciones mentales superiores") no impiden a la trabajadora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial de artes gráficas, sin que dichas tareas sean ni especialmente graves ni de gran exigencia física o psíquica.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 24/02/2015, rec. 6239/ 2014 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En dicho supuesto la actora, de profesión habitual educadora social, padece: fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, trastorno depresivo crónico recurrente, SAS, deterioro cognitivo leve y síndrome del túnel carpiano derecho intervenido. La Sala considera que las patologías citadas, en especial la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica en grados ya evolucionados, por el dolor y la fatiga intensa que provocan, no permiten apreciar en la trabajadora capacidad laboral alguna en términos de rendimiento, continuidad y eficacia durante toda una jornada laboral.

Por lo pronto, no satisface mínimamente el escrito de formalización del recurso el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a afirmaciones genéricas y apocadícticas sobre la existencia de contradicción, sin que la simple mención de la fibromialgia como patología determinante de la incapacidad en la sentencia de contraste pueda considerarse como exposición suficiente de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, no coincidiendo las patologías consideradas por una y otra ni tampoco las profesiones habituales de los solicitantes de la pensión por incapacidad permanente (oficial de artes gráficas en la sentencia recurrida y educadora social en la sentencia de contraste). Así, y sin ánimo exhaustivo, mientras en la sentencia recurrida la fibromialgia no se considera severa en la sentencia de contraste alcanza el grado III.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 6 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D.ª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 624/17 , interpuesto por D.ª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 466/16 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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