ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:978A
Número de Recurso1405/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1405/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1405/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 957/2013 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Nicolasa , sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Zaforteza Hueso en nombre y representación de D.ª Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda dejando sin efecto la resolución del SPEE de 26 de julio de 2011 y condenando a la demandada a pagar al SPEE la cantidad de 11.869,20 €. Mediante resolución de 26 de julio de 2011 el SPEE reconoció a la demandada prestación contributiva por desempleo tras su cese como alto cargo en la Generalitat Valenciana. Al cesar como alto cargo solicitó y obtuvo una indemnización por cese prevista en la Ley 17/2010 de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. El 26 de julio de 2013 el SPEE presentó demanda de revisión para la revocación de la mencionada resolución de 26 de julio de 2011. La sala tras denegar la revisión fáctica solicitada, ratifica el pronunciamiento de instancia desestimando el recurso de suplicación de la demandada, en el que censura la infracción de la doctrina de los actos propios contraviniendo el artículo 9.3 de la CE . Parte la sala del artículo 205.4 de la LGSS y del hecho de haber percibido la recurrente a consecuencia del cese la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 17/2010 , para declarar que la decisión del Ente gestor de reclamar la cantidad que ya se había percibido por la prestación de desempleo cuestionada está justificada. No estamos --concluye-- en el campo de la doctrina de los actos propios en la medida que de la actuación reglada del SPEE no se pueden derivar otras consecuencias que las estrictamente legales.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando que el procedimiento seguido por la Administración está fuera del plazo de un año. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2016 (R. 817/2015 ), dictada en un procedimiento instado de oficio por el SPEE para revocar su resolución de 29 de agosto de 2011 por la que reconocía al demandado la prestación contributiva de desempleo. Se trata en este caso también de un alto cargo de la Generalitat Valenciana al que se le había reconocido una indemnización por el cese conforme a la Ley de Presupuestos de la Generalitat de 2010. La demanda del SPEE se interpuso 14 de agosto de 2013. La sala estima el recurso del beneficiario que alega primeramente la inadecuación de procedimiento con base en la excepción a la regla general contenida en el art. 146.2 b) LRJS y también que la revisión instrumentada mediante la demanda era extemporánea por haber transcurrido más de un año desde el reconocimiento de las prestaciones. Criterio que comparte la sentencia de contraste declarando que efectivamente el transcurso de más de un año determina la desestimación de la demanda, no constando impugnado el acto de reconocimiento ni que hubiera algún otro acto intermedio que interrumpiese el plazo de prescripción.

De lo expuesto se desprende que el recurso no puede admitirse por falta de contradicción ya que la parte recurrente plantea una cuestión nueva, no suscitada y resulta por la sala de suplicación, y por tanto la sentencia recurrida ningún pronunciamiento contiene sobre la extemporaneidad de la revisión, que es la materia resuelta por la sentencia de contraste.

La sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20 de enero de 2011, R. 1724/2010 ; 16 de mayo de 2011, R. 2612/2010 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 21 de julio de 2011, R. 3470/2010 ; 20 de octubre de 2011, R. 23/2011 ; 3 de noviembre de 2011, R. 294/2011 ; 22 de noviembre de 2011, R. 457/2011 ; 21 de diciembre de 2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Zaforteza Hueso, en nombre y representación de D.ª Nicolasa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3067/2015 , interpuesto por D.ª Nicolasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia de fecha 8 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 957/2013 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Nicolasa , sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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