ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1032A
Número de Recurso3118/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 3118/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 3118/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 320/2016 seguido a instancia de D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda para impugnación de la resolución del INSS que declara incompatible el incremento del 20% de la prestación por la incapacidad permanente total reconocida y la percepción de una pensión de la Seguridad Social Suiza con obligación de devolver como prestación indebidamente percibida la cantidad de 4.722,85 € correspondientes al periodo de 1 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2015. El actor ha venido percibiendo desde el 14 de febrero de 1983 pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, incorporando el 20% del incremento sobre la correspondiente base reguladora el 10 de diciembre de 2013. Desde el día 1 de febrero de 2014 se reconoció renta ordinaria de vejez por la Caja Suiza de Compensación en cuantía de 31 francos mensuales. El INSS sostiene que no es preciso que se presente demanda por la recurrente para instar la supresión del 20% de la prestación reconocida. Pretensión que se desestima, razonando la sala que no es un acto de mera gestión ni tiene por tanto cabida en ninguno de los supuestos exceptuados que contempla el apartado segundo del artículo 146 de la LRJS ; que no se trata por tanto de una cuestión de cuantía de la prestación por incapacidad permanente total reconocida sino de una prestación distinta y complementaria que exige como presupuesto la existencia de una prestación por incapacidad permanente total pero que además debe cumplir otro requisito, lo que como ocurre en el presente caso supone que se reconozca en momento posterior y distinto.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 11 de noviembre de 2015 (R. 1593/15 ). Se trata de un supuesto en el que el 28 de marzo de 2014 se comunicó al beneficiario, pensionista de jubilación, el inicio del procedimiento para determinar si hubo un cobro indebido de prestaciones en el periodo de 1 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2012 por haber percibido la pensión de jubilación y estar dado de alta como trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 7 de mayo de 2014 se resolvió declarar indebidamente percibida la cantidad de 11.900 € correspondientes al periodo de 1 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2012 por haber percibido pensión de jubilación y estar de alta como trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos. La sala declara aplicable el n.º 2 del art. 146 LRJS , ya que el acto de reconocimiento de la prestación se dicta cuando no existe la supuesta incompatibilidad que da lugar a la misma, sino que ésta se produce de manera sobrevenida, por lo cual la resolución de reconocimiento de la prestación no es objeto propiamente de revisión en este caso, sino que estamos ante un acto de gestión posterior dirigido a la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de la prestación con el trabajo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos en que se fundamentan. Así, en la sentencia recurrida no se trata de un acto de mera gestión de la cuantía de la prestación por incapacidad permanente total reconocida, sino de una prestación distinta y complementaria, el incremento del 20%, que exige como presupuesto la existencia de una prestación por incapacidad permanente total pero que además debe cumplir otros requisitos, y esto supone que se reconoce en momento posterior y distinto, exigiendo una demanda para su revocación. En la referencial, por el contrario, se constata la omisión del beneficiario, lo que permite a la entidad gestora la revocación de su acto declarativo de derechos sin necesidad de acudir al proceso judicial del art. 146 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 616/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 320/2016 seguido a instancia de D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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