ATS, 29 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:718A
Número de Recurso4630/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4630/2017

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4630/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Arzobispado de Zaragoza, Obispado de Teruel y Albarracín, del Obispado de Huesca, del Obispado de Jaca, del Obispado de Tarragona y del Obispado de Barbastro-Monzón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden ECD/494/2016, de 26 de mayo, del Departamento de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Aragón de 26 de mayo por la que se aprueba el currículo de Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, en lo que hace referencia a la asignatura de Religión en Segundo de Bachiller.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó el recurso por sentencia de 12 de julio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 146/2016) por considerar, muy resumidamente, que no cabe equiparar los que cursan bachiller con la edad de los que cursaban COU, (curso de orientación universitaria), en el que no era obligatoria la religión.

Con transcripción del Dictamen 115/2016 del Consejo Consultivo de Aragón, considera que, conforme al artículo II del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, es obligatoria la docencia de la asignatura de religión en los dos cursos del actual Bachillerato, sin que sea admisible la interpretación de la Administración.

Añade que la fijación del horario de religión previsto en el punto 5 de la disposición adicional sexta de la Orden recurrida vulnera el Acuerdo con la Santa Sede. Así no permite que se preste en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, ya que coloca la asignatura extramuros del horario ordinario y que, de conformidad con la legalidad vigente, las Administraciones educativas y centros públicos del sistema educativo vienen obligados a incluir dicha disciplina en su oferta de asignaturas específicas en primero segundo de bachillerato.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Aragón ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas de Derecho estatal que considera infringidas el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el artículo 25 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979. Añade que se vulnera la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 22 de noviembre de 2016 (recurso 3698/2015 ).

Defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Invoca a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, apartados a), b ) y c ) y 88.3 apartados b ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión relativa a si, dada la redacción del artículo II del Acuerdo Estado Español Santa Sede de 1979 la enseñanza de la religión católica para el segundo curso de Bachiller «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales», ha de entenderse obligatoriamente que la carga lectiva de esta asignatura ha de ser igual -como la sentencia recurrida defiende, en contra de lo considerado por la Comunidad de Aragón- a la de otras asignaturas con el mismo carácter como consecuencia de la exigencia establecida en el citado Acuerdo y de las normas que lo desarrollan.

TERCERO

Por auto de 20 de septiembre de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado el Arzobispado de Zaragoza, el Obispado de Teruel y Albarracin, el Obispado de Huesca, el Obispado de Jaca, el Obispado de Tarragona, el Obispado de Barbastro-monzón y la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales (APPRECE), como partes recurridas, y la Comunidad Autónoma de Aragón, en su condición de recurrente.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , al igual que en supuestos similares ( AATS de 29 de mayo de 2017, recurso 1430/2017 y 1432/2017, de 6 de junio de 2017 , recurso 1433/2017 , entre otros), entendemos que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de tal redacción se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y si resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos de Bachillerato.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.c) del artículo 88 LJCA . Así pues la sentencia recurrida ha declarado nula una disposición general, supuesto en el que solo cabría inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia , de trascendencia suficiente, supuesto excepcional que entendemos no concurre en el supuesto de autos en la medida en que la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad de Aragón establece la ordenación y currículo de Bachillerato para la Comunidad Autónoma, circunstancia que -obvio es decirlo- impide entender intrascendente la regulación que tal Orden contiene. Y mucho menos con la absoluta evidencia a la que nuestra Ley Jurisdiccional hace referencia expresa -a diferencia de otros supuestos del propio artículo 88.3 - como única posibilidad de inadmitir un recurso de casación preparado contra una sentencia como la que nos ocupa.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si concurren aquellos otros -previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional - que también son alegados por la representación procesal de la Comunidad de Aragón.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia núm. 292/2017, de 12 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el procedimiento ordinario núm. 146/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, esto es, la determinación de si la necesaria igualdad de trato que ha de dispensarse -según el Tratado Internacional y los preceptos citados- a la asignatura de religión católica obliga a que la carga lectiva de la misma sea igual a la de las otras disciplinas y si es obligatorio ofrecer tal asignatura de religión en segundo de Bachillerato.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), el artículo 6. Bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre y artículo 25 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4630/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia núm. 292/2017, de 12 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento ordinario núm. 146/2016.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y, además, si resulta obligatorio -e indisponible para las Administraciones educativas- ofrecer dicha asignatura en el segundo curso de Bachillerato.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), los arts. 6. bis. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre y 25 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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