ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:707A
Número de Recurso4207/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 4207/2015

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 4207/2015

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

1.- Esta sala dictó auto el 9 de mayo de 2017 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aránzazu de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 405/2014 , interpuesto por D.ª Diana , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la Ejecución núm. 132/2013, seguida a instancia de D.ª Diana contra Cajasol, Caymasa y Servinform SA."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose, que: "....existe un dato dispar que impide apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en el caso de autos consta que la actora cesó en la entidad Cajasol en el año 2009, sin que conste la impugnación de tal cese y la ejecución de la sentencia de cesión ilegal no se insta hasta el mes de junio de 2013. Mientras que en la sentencia de contraste, por el contrario, el cese del actor en Caymasa se produce el 30 de enero de 2013 y el actor había solicitado -en ejecución de la sentencia de cesión ilegal- su incorporación a Cajasol en noviembre de 2012. Y ello determina que las razones de decidir de las sentencias sean dispares: en el caso de autos se considera extemporánea la solicitud de ejecución y en el de contraste se aplica la doctrina con arreglo a la cual toda sentencia que declara la existencia de cesión ilegal es siempre condenatoria por mandato del art. 43.4 ET ".

  2. - El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 31 de mayo de 2017. El día 5 de junio de 2017, presenta dicha parte escrito instando "nulidad de actuaciones" y subsidiariamente la aclaración de la citada resolución. Por auto de 11 de julio de 2017 se acuerda no haber lugar a la solicitud de aclaración.

  3. - Por escrito de 12 de julio de 2014 se insiste en la interposición de incidente de nulidad de actuaciones. Mediante providencia de 19 de julio de 2017 se admitió a trámite el mismo.

  4. - La demandada Caixabank solicita la inadmisión de la nulidad de actuaciones planteada por escrito de 21 de septiembre de 2017. El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 2 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se invoca el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24 de la Constitución .

Del examen detenido del escrito se desprende que la parte denuncia en el mismo la vulneración de las normas procesales relativas al contenido de las sentencias - tanto de instancia como de suplicación- y a la valoración de la prueba, al haberse dado por probado un hecho sobre el que ninguna prueba existe en el procedimiento; esto es, que la trabajadora cesó en el año 2009.

Sobre tal cuestión, relacionada estrictamente con la valoración de la prueba realizada en las instancias judiciales previas, ya se resolvió en el auto de inadmisión del recurso de 9 de mayo de 2017 , en el que se tuvieron en cuenta las alegaciones de la actora, formuladas por escrito de 26 de julio de 2016, en las que se aludía a la errónea apreciación del dato del cese de la actora en el año 2009.

En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que pretende es que esta sala desvirtúe las conclusiones fácticas de las sentencias recaídas en instancias judiciales previas, reformulando de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistiendo en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión.

Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente o que las conclusiones fácticas alcanzadas en la sentencia de suplicación no coincidan con las que interesan a su defensa; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-abril-2010 -rcud 874/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1194/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 4/2009 , 17-mayo-2010 -rcud 1852/2009 , 19-mayo-2010 -rcud 1714/2009 , 27-septiembre-2010 -rcud 93/2009 , 14-octubre-2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª. Diana respecto al auto de esta sala de fecha 9 de mayo de 2017 (rcud 4207/2015 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 405/2014 , interpuesto por D.ª Diana , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la Ejecución núm. 132/2013, seguida a instancia de D.ª Diana contra Cajasol, Caymasa y Servinform SA.

Sin imposición de costas por tener la parte que promovió el incidente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR