ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:676A
Número de Recurso1092/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1092/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1092/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 235/16 seguido a instancia de Confederación Sindical ELA contra Construcciones de las Conducciones del Sur, SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Pérez Rodríguez en nombre y representación de Construcciones de las Conducciones del Sur, SAU. Y por proveído de 2 de noviembre de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado al procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2017 (rec 2529/16 ), confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores afectados, Instaladores (Oficiales de 3ª), al percibo del plus de carencia regulado en el art. 18 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa , en el valor recogido en la columna C de las tablas salariales (7,018 € por día laborable), así como la dieta por comida regulada en el art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación (17,85 € por día).

Consta que el conflicto afecta a los 37 instaladores, Oficiales de 3ª, que vienen trabajando por orden y cuenta de la empresa Construcciones de las Conducciones del Sur, SA cuyo centro de trabajo se encuentra en Guipúzcoa. El Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, art 18 , regula en la retribución de estos trabajadores el concepto de productividad, incentivo o en su caso carencia de incentivo por importe de 7,018 euros por día laborable. La empresa demandada no abona la suma por eso concepto, sino que les viene a abonar el resultado de un sistema de puntuación concertado a su vez con la empresa Telefónica, cuyas bases de cálculo de los objetivos de productividad que se deben de alcanzar, y la puntuación correspondiente por trabajo realizado por cada trabajador se desconocen.

La Sala de suplicación, parte del citado art 18 del convenio que regula el denominado "Carencia de incentivo" para aquel personal que realice trabajos que no estén medidos y que por tanto percibirá, por día laborable, un incremento del 14 por 100 sobre las columnas A y B de las Tablas Anexas y que, al menos, supone la cantidad de 7,018 euros por cada día laborable. Por su parte el artículo 17 regula la productividad para aquellas empresas que tengan un sistema de productividad establecido que abonan el incentivo correspondiente como complemento de producción según las cuantías de la columna C. Llega a la conclusión, al igual que la sentencia de instancia, de que la empresa no ha conseguido probar que tenga un sistema de baremación de la productividad propio, que a su vez remita al sistema de puntuación y baremación concertado con la empresa Telefónica. Tampoco ha aportado a los autos el sistema de producción que tiene establecido Telefónica.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016 (Rec 1695/15 ). Dicha resolución con revocación de la de instancia desestima la demanda de una trabajadora de la empresa Construcciones de la Conducciones del Sur, S.A, con la categoría profesional de oficial 3ª en reclamación del abono del plus de carencia de objetivos, regulado en el convenio colectivo de aplicación. Consta que la empleadora contrata con la empresa "Telefónica de España, S.A." la realización de determinados trabajos auxiliares . "Telefónica de España, S.A." ha establecido un sistema de evaluación del trabajo de sus trabajadores, en el que asigna a cada trabajador una serie de puntos por la realización de cada tarea, siendo necesario reunir un mínimo de puntos para poder percibir el complemento de productividad, existiendo también puntos negativos. Asimismo, Construcciones de las Conducciones del Sur aceptó aplicar a sus trabajadores el sistema de evaluación del trabajo vigente en la empresa "Telefónica de España, S.A.", siendo que aquellos son de los menos valorados de acuerdo con el sistema de valoración establecido. Tras rechazar la modificación del relato fáctico, concluye que al actor no le corresponde percibir suma alguna en concepto de "carencia de incentivo" pues dicho complemento solo está previsto para aquellos trabajadores cuyo trabajo no esté medido y en el caso existe un sistema de medición y baremación que se concreta en una determinada puntuación, y una vez alcanzado el mínimo, el subsiguiente cobro de los incentivos preestablecidos, que no alcanza el demandante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprenden las identidades que existen entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trate de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa y reclaman por el mismo concepto, según lo dispuesto en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Guipúzcoa. Dicho convenio art 18 regula el denominado plus de "Carencia de incentivo" para aquel personal que realice trabajos " que no estén medidos ". Así las cosas, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el devengo del complemento. En efecto, en la sentencia recurrida la empresa no ha conseguido probar que tenga un sistema de baremación de la productividad propio, ni ha aportado a los autos el sistema de producción que tiene establecido Telefónica, sino que únicamente presenta como prueba un resumen de cuantías abonadas a algunos trabajadores pero sin concretar cómo funciona el sistema para dicha evaluación de la productividad. Tampoco se ha probado que los trabajadores tengan pleno conocimiento de cómo se les aplica dicho sistema, llegando incluso a presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, y tal y como señala la ahora impugnada, la resolución de instancia dictada en aquel procedimiento estableció que el trabajo estaba medido por decisión unilateral de la empleadora, y tal aserto no se consiguió modificar en suplicación. En este supuesto, los trabajos del actor están "medidos". Consta que existe un sistema de medición y baremación que se concreta en una determinada puntuación, y una vez alcanzado el mínimo, el subsiguiente cobro de los incentivos preestablecidos. Esto es, la empleadora ha impuesto un sistema de rendimiento que se concreta en una determinada puntuación, que puede ser tanto positiva como negativa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, la pretensión de la recurrente de justificar la contradicción en que ambas sentencias se trata de decidir la aplicabilidad del art 18 del Convenio no es suficiente puesto que las circunstancias que justifican el complemento controvertido son diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Conducciones del Sur, SAU., representada en esta instancia por el procurador D. David García Riquelme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2529/16 , interpuesto por Construcciones de las Conducciones del Sur, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 235/16 seguido a instancia de Confederación Sindical ELA contra Construcciones de las Conducciones del Sur, SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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