ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:672A
Número de Recurso1373/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 1373/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1373/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 71/15 y acum. 701/15 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de la Mujer y Fogasa, sobre cantidad, que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael López Montesinos en nombre y representación de D.ª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la diferencia salarial reclamada por el ejercicio de funciones propias de un grupo profesional superior al de encuadramiento (el grupo II en lugar del grupo III del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de la realización de determinas funciones o tareas por parte de la trabajadora como la elaboración y participación en los programas de trabajo propios de su titulación, así como la realización de propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro (Centro de la Mujer de Jaén), que no solo no constan en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, sino que además no prosperaron en suplicación en el correspondiente motivo de revisión fáctica.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 26/01/2017, rec. 1780/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando así la sentencia de instancia que no le había reconocido la reclamación de cantidad por la realización de funciones propias de un grupo profesional al de encuadramiento. Considera la sentencia recurrida que a la vista de los hechos probados, no modificados en suplicación, las funciones o tareas desarrolladas habitualmente por la trabajadora son las propias de su categoría profesional de interprete-informadora, del grupo II del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, no encajando en las tareas propias del grupo profesional III (titulados de grado medio), puesto que exigen un grado de responsabilidad que en modo alguno se da en las funciones desempeñadas por la trabajadora recurrente. Consta probado lo siguiente: «Las tareas desempeñadas por la actora en el periodo reclamado en autos son de atención directa a las usuarias como primer eslabón a la asistencia directa en los Centros de la Mujer, informando de los recursos existentes, pero sin capacidad de decisión, ni de organización, ni de dirección frente a un grupo, ni de planificación, ni de emisión de dictámenes o programas, sino que tan sólo recoge en el sistema informático la información que estima necesaria para dar respuesta a la demanda que se plantea y deriva a la usuaria bien al organismo correspondiente o a la técnica del área interna del centro (1 asesor, 2 psicólogo y 1 trabajador social), que son los que deciden y prestan la asistencia a la usuaria. Sólo en casos de urgencia, y en ausencia por enfermedad o vacaciones de la Trabajadora Social, decide el recurso de emergencia de acogida. También realiza los informes que le solicitan las usuarias».

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 14/03/2013, rec. 1745/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Junta de Andalucía empleadora, confirmando así la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora en reclamación de la diferencia salarial por la realización de funciones propias del grupo profesional II (titulados de grado medio) en lugar de las del grupo profesional III (categoría de intérprete-informadora) de encuadramiento formal de la trabajadora. Para la sentencia de contraste las tareas efectivamente realizadas son propias del grupo profesional II en atención al grado de responsabilidad que en el desempeño de las mismas se encuentra claramente presente. Es fundamental para la sentencia de contraste la comparación entre las tareas desempeñadas por la trabajadora demandante en la instancia y las realizadas por otra trabajadora encuadrada en el grupo profesional II con la categoría de asesor técnico de información, siendo las tareas de ambas trabajadoras exactamente las mismas, repartiéndose por completo el trabajo entre ellas. Las tareas desempeñadas por ambas trabajadoras son las siguientes: «atender a las mujeres que acuden por primera vez al Instituto de la Mujer (en adelante (IAM), informando de los recursos existentes y sus contenidos; recogen sus datos personales, decidiendo si deben ser derivadas a los técnicos de otros servicios o si es suficiente con la atención que ella le presta; decide también si las derivan a casas de acogida; participa en comisiones con psicólogos, asesores jurídicos y trabajadores sociales en cada área».

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS pese a la indudable similitud entre los casos resueltos por la sentencia recurrida y la sentencia referencial. Hay diferencias fácticas de relieve que justifican los fallos de signo distinto, sin que ello suponga que contengan doctrinas contradictorias. Así, la sentencia recurrida parte de unos hechos, no revisados en suplicación pese a haberse intentado, conforme a los cuales la trabajadora no desempeña labores de responsabilidad que sí se dan por probadas en la sentencia de contraste. Concretamente, en la sentencia recurrida no consta que la trabajadora pudiera decidir por sí sola que su información fuera suficiente, sin necesidad de derivar a las usuarias a los técnicos del Centro de la Mujer o a otros organismos. Tampoco consta que la trabajadora pudiera derivar con carácter habitual a las usuarias a las casas de acogida, desempeñando esa labor solo durante las ausencias de la trabajadora social y en caso de urgencia. Asimismo, tampoco consta la participación de la trabajadora en las reuniones de trabajo o comisiones internas del Centro de la Mujer, con los psicólogos, asesores jurídicos y trabajadores sociales. Elementos fácticos que sí se dan en la sentencia de contraste.

Por otro lado, es fundamental para la sentencia de contraste la comparación entre las tareas desempeñadas por la trabajadora demandante en la instancia y las realizadas por otra compañera encuadrada en el grupo profesional II, con la categoría de asesora técnica de información, siendo las tareas de ambas trabajadoras exactamente las mismas, repartiéndose por completo el trabajo entre ellas. Esa comparación no se lleva a cabo en la sentencia recurrida, sin que pueda por tanto saberse si la asesora técnica de información del Centro de la Mujer de Jaén además de realizar las mismas funciones de la trabajadora recurrente en el presente recurso (consta como hecho probado) realizaba también otras tareas de responsabilidad o si, por el contrario, podría estar mal encuadrada, asignada al grupo profesional II pese a la inexistencia de tareas de responsabilidad por su parte.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 10 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Montesinos, en nombre y representación de D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1780/16 , interpuesto por D.ª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 71/15 y acum. 701/15 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de la Mujer y Fogasa, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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