ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:665A
Número de Recurso2571/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2571/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2571/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 621/2014 seguido a instancia de D. Candido contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de prestaciones indebidas por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2016, número de recurso 767/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel-Julián Cabeza Palomo en nombre y representación de D. Candido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2016 (Rec. 767/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor al que se le revocó la prestación por desempleo reconocida y se le declararon indebidas las percepciones percibidas por superación del límite de rentas sin comunicarlo al SPEE, constando que el actor percibe renta mínima de inserción desde julio de 2012 a diciembre de 2013 en cuantía de 512,88 euros. Argumenta la Sala que conforme al art. 215 LGSS , el requisito de carencia de rentas exige, en primer lugar, que el solicitante no supere las rentas exigidas, y sólo en dicho caso, habrá que estar a la percibidas por la unidad familiar, y como en el presente supuesto el actor es titular de la renta mínima de inserción en cuantía superior al 75% SMI, no se cumple el primero de los requisitos, por lo que se hace innecesario analizar el segundo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la revocación del subsidio ni la devolución de las cantidades percibidas, ya que el tope cuantitativo debe dividirse por los miembros de la unidad familiar.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de mayo de 2013 (Rec. 855/2013 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el actor al que se le repone en la percepción del subsidio por desempleo, constando que se le revocó el subsidio por desempleo y se le reclamaron las cantidades indebidas, puesto que en el mes de agosto de 2008 el actor carecía de cargas familiares ya que su esposa percibía rentas mensuales por importe de 975,35 euros. Argumenta la Sala que las rentas obtenidas por la esposa del demandante como prestaciones de asistencia social, son rentas de la unidad familiar compuesta por ella misma, más una hermana y el demandante, lo que implica que debe prorratearse la misma entre todos los miembros de la unidad familiar para determinar si se supera el 75% SMI, lo que en el supuesto no acontece.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor obtiene renta activa de inserción que supera el 75% SMI, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la esposa del actor es la que obtiene rentas por encima del 75% SMI. En atención a dichos diferentes hechos probados, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se revoca el derecho al subsidio y se reclaman las prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que sólo cuando las rentas del actor no superen el 75% SMI es cuando se puede determinar la existencia de cargas familiares y computar los ingresos de la unidad familiar para dividirlos por el número de miembros de ésta a efectos de acreditar la carencia de rentas, mientras que en la sentencia de contraste, partiendo de idéntica fundamentación, se repone el derecho al subsidio por cuanto al no tener el actor rentas, sino su esposa, debiendo computarse éstas dividiéndolas por el número de miembros de la unidad familiar.

SEGUNDO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida está fallando conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en particular: SSTS 20-07-2016 (Rec. 2234/2015 ) y 13-07-2017 (Rec. 3634/2015 ) -con cita de otras muchas-, en las que se interpreta el art. 215 LGSS , en el sentido de que el requisito de carencia de rentas (75% SMI), está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, por lo que para tener derecho al subsidio por desempleo, hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen dicha cuantía, y sólo cuando se cumple dicha exigencia es cuando pueden acreditarse cargas familiares.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita remitir a lo dispuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel-Julián Cabeza Palomo, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 767/2016 , interpuesto por D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 14 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 621/2014 seguido a instancia de D. Candido contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de prestaciones indebidas por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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