ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:663A
Número de Recurso2364/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 2364/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2364/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 128/2015 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de que se declarase el derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años de edad así como que sean abonados las cantidades vencidas y no satisfechas desde agosto de 2014, que totalizaban 13.417,69 €. El Juzgado fundamenta su decisión en que el trabajador demandante, en el acuerdo alcanzado en su día se acogió a la modalidad de que hasta la fecha de cumplimiento de la edad de 61 años, las cotizaciones eran a cargo del empresario y, a partir de los 61 años de edad, las aportaciones al convenio especial eran obligatorias y de cargo exclusivo del trabajador, obligación de la que fue liberado merced a la mejora pactada de que el empresario continuaría obligado a abonar una cantidad equivalente a la correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla los 65 años, teniendo como límite 48 mensualidades, es decir 4 años, pero el convenio se extingue cuando el interesado accede a la pensión de jubilación, como sucede en el presente caso en que se ha jubilado antes de los 65 años, momento en que carece de sentido exigir el pago de unas cuotas no cotizadas. La sala comparte los argumentos del Magistrado de instancia y desestima el recurso de suplicación, al entender que las cláusulas del acuerdo de desvinculación suscrito con la empresa se refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que denuncia la infracción de las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos para reiterar el argumento de que el pago de la "cantidad equivalente" no está supeditado a la vigencia o existencia de un convenio especial. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2007 (R. 3162/2005 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad contra Mina La Camocha SA. El litigio se plantea a consecuencia del contrato de prejubilación suscrito entre los demandantes y la empresa enmarcado dentro del Plan elaborado por el Ministerio de Industria por el que dicho organismo y la empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación por la reducción de actividad. Entre las cláusulas del contrato figuraba que durante el tiempo de prejubilación los trabajadores percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería, y durante igual periodo la empresa complementaría esa ayuda hasta abonar el 100% del salario al trabajador prejubilado. Los demandantes solicitaban el abono del complemento de empresa correspondiente a 2002 que se había dejado de pagar por la situación económica negativa de ese año, dado que la cláusula garantizaba el abono "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio". La sentencia de contraste estima la demanda porque los términos literales del contrato no permiten deducir que la obligación de la empresa dependería exclusivamente de la obtención de beneficios, lo que resulta además acorde con el espíritu de un plan para empresas con una prolongada crisis que no han venido obteniendo resultados económicos positivos. Entender lo contrario supondría para la sala dejar sin contenido el complemento de prestaciones pactado, que por otra parte vino abonando la empresa sin oponer el argumento ahora esgrimido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se trata de interpretar el acuerdo de las partes por el que, adicionalmente a los compromisos adquiridos en materia de suscripción y abono de cuotas del convenio especial, la empresa abonaría directamente al trabajador prejubilado una cantidad equivalente al convenio especial desde los 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El demandante en este caso desde el 23 de febrero de 2014 es perceptor de la pensión de jubilación. Lo pretendido en la demanda es que se le abonen las cantidades devengadas hasta el acto de juicio por ese concepto, con fundamento en que el acuerdo no exige la vigencia o existencia de un convenio especial con la TGSS. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores pactan un contrato de prejubilación que les supone percibir durante ese tiempo un 78% del salario a cargo del Plan de la Minería para unos determinados ejercicios y una cantidad adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% del salario neto. En el año 2002 la empresa deja de pagar ese complemento aduciendo los resultados negativos porque considera que el abono está supeditado a la obtención de beneficios económicos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 565/2016 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 7 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 128/2015 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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