ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:656A
Número de Recurso268/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 268/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 268/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 559/2015 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Clece SA, Clece Seguridad SAU, UTE Clece SA y Clece Seguridad SAU. Domicilia Grupo Norte SL, UTE Grupo Norte - Barajas III (Domicilia Grupo Norte SL y Grupo Norte Soluciones de Seguridad SA), Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa SA, Outsourcing Signoservicios Integrales Grupo Norte SLU y AENA Aeropuertos SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UTE Grupo Norte - Barajas III, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Alejandro Carrasco Martín en nombre y representación de UTE Grupo Norte - Barajas III, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2016, R. supl. 555/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por UTE Grupo Norte- Barajas III, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora contra Clece SA, Clece Seguridad SAU, UTE Clece SA, Clece Seguridad SAU, Domicilia Grupo Norte SL, UTE Grupo Norte-Barajas III, Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa SA, Outsourcing Signoservicios Integrales Grupo Norte SLU y Aena Aeropuertos SA. y declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenando a Domicilia Grupo norte SL, UTE Grupo norte-Barajas III, Limpiezas Pisuerga Grupo norte Limpisa SA, Outsourcing signoservicios Integrales Grupo Norte SLU., absolviendo a Clece SA, Clece Seguridad SAU, UTE Clece SA y Clece Seguridad SAU y Aena Aeropuertos SA, de la pretensión formulada frente a ellas.

La demandante, ha venido trabajando para Domicilia Grupo Norte SL, que es parte integrante de la UTE Grupo Norte-Barajas III (formada además de Domicilia por las también demandadas Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa SA y Outsourcing Signoservicios integrales Grupo Norte SLU), con antigüedad de 2 de julio de 2011 y categoría profesional de trabajadora social.

La actora tuvo inicialmente un contrato de interinidad a tiempo parcial hasta el 28 de noviembre de 2011 y un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial desde el 29 de octubre de 2011 siendo su objeto "los servicios adjudicados a Domicilia Grupo Norte SA, mediante contrato de arrendamiento de servicios con el cliente Aena, realizando el servicio de asistencia social a desarrollar en la Sala de Inadmitidos en Frontera del Aeropuerto de barajas Madrid.

La actora realizaba desde el 14 de enero de 2013 una jornada de 22 horas semanales (55% de la jornada ordinaria).

El 31 de marzo de 2015 la empresa Domicilia Grupo Norte SL comunicó a la trabajadora que con fecha 31 de marzo de 2015 se procedería al cese de los servicios contratados por Grupo Norte en las estancias de Aena Aeropuertos SA, Servicio de Limpieza, Lavandería, Atención Social, Seguridad y Suministros Farmacéuticos en las salas de rechazados en frontera del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas; que como consecuencia de ello se extinguiría la relación laboral de la trabajadora en la misma fecha y que no obstante la nueva adjudicataria Clece SA, a partir del 1 de abril de 2015, debería subrogarse en su contrato laboral.

Para la prestación del servicio objeto de la contrata con Aena, la UTE Grupo Norte-Barajas III empleaba a 23 trabajadores, de ellos 15 con categoría de vigilantes de seguridad, 4 con categoría de limpiadora, y 4 Trabajadoras sociales; teniendo subcontratado el servicio de Lavandería con la empresa Indusal. En el Pliego de Cláusulas administrativas se disponía respecto del personal adjudicatario, que una vez finalizada la adjudicación se estaría a lo dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos de aplicación.

En el pliego de cláusulas administrativas de la nueva adjudicataria Clece se disponía que respecto del personal adjudicatario, una vez finalizada la adjudicación se estaría a lo dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos de aplicación; disponiéndose asimismo que el servicio se prestaría en las dependencias de Aena, y que por razones de seguridad Aena también facilitaría los abastecimientos de energía, agua, mobiliario, informática y comunicaciones.

Domicilia Grupo Norte remitió a Clece la documentación comprensiva del listado de personal a subrogar con la documentación necesaria y exigida que incluía a 15 vigilantes, uno de ellos en excedencia voluntaria, 4 trabajadores sociales, y 4 limpiadoras, contestando Clece que no procederían a subrogar a las 4 trabajadoras sociales por no existir norma legal para proceder a ello.

Seguridad SA subrogó a los trabajadores con categoría vigilantes de seguridad y de limpiadoras, y tras un proceso de selección formalizó nueva contratación con cuatro trabajadores sociales ajenos. La prestación del servicio de lavandería se subcontrató con Indusal. El 31 de marzo de 2015 Clece comunicó a la actora que no procedería a subrogarla por no existir convenio colectivo que lo imponga, corriendo a cargo de Grupo Norte el perjuicio correspondiente.

La sala de suplicación desestima el recurso de UTE Grupo Norte Barajas III, en el que denunciaba la infracción del art. 44 ET por no aplicación de la doctrina de sucesión de plantillas al considerar la recurrente que se está ante un servicio que descansa en la mano de obra y no en medios materiales o inmateriales. Considera la sentencia que no estamos en un supuesto de actividad preponderante sino en una contrata con diferentes y variados contenidos, por lo que si se quería denunciar la existencia de una sucesión de plantilla acudiendo a los trabajadores de otras actividades, lo primero que debería haber combatido el recurso es ese criterio judicial para con ello poder englobar a todos los trabajadores en un mismo ámbito de actividad. sin embargo en este caso la sala concluye que la actora no está bajo el mismo ámbito de aplicación normativa que los demás trabajadores, por lo que no es posible apreciar la sucesión de plantilla que se invoca, por cuanto Clece no ha asumido a ningún trabajador social, y si ha asumido a otros trabajadores ha sido en virtud de la norma colectiva aplicable en atención a los servicios específicos y autónomos que atendían, y no porque existiera la sucesión de plantilla genérica que aquí se quiere hacer valer.

La sentencia de suplicación hace referencia a la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 , que aplicó el criterio de la actividad preponderante, pero considera que en el caso ahora enjuiciado no concurren los elementos a los que acudió aquella sentencia, porque en el caso del contrato de la trabajadora demandante lo que se indicaba era que su actividad era la de empresa de servicios y contrataba a la actora como trabajadora social sin especificar el convenio colectivo al que se sometía, por lo que la empresa entrante no puede asumir una relación laboral bajo una regulación que ni siquiera se conoce que fuera la que regía la relación laboral de la trabajadora.

TERCERO

Recurre la demandada UTE Grupo Norte-Barajas III en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en la subrogación de una trabajadora de una empresa multiservicios por aplicación del convenio colectivo preponderante. La sentencia citada de contraste por la recurrente es la del TSJ de Madrid, de 7 de febrero de 2014, R. Supl. 770/2013 .

En el supuesto de hecho de la referencial, las actoras vienen prestando servicios para la demandada, con la categoría de auxiliar de información en centros de trabajo del Ayuntamiento de Madrid, adscritos al distrito de la Villa de Vallecas. Las funciones que realizan las actoras son las siguientes: informar, con carácter general, al público sobre los servicios y actividades del centro; orientar en el acceso al edificio; abrir y cerrar las puertas de entrada, organizando llaves; velar porque las instalaciones queden en estado adecuado en los horarios de cierre; preparar las instalaciones para el acceso y uso en los horarios de apertura; encender y apagar los sistemas de climatización e instalaciones eléctricas; detectar pequeñas deficiencias que pueden aparecer en el edificio comunicándolo al responsable; vigilar la entrada al centro; recepción de paquetería y correo y distribución; manejar aparatos reprográficos, informáticos y cualquier otro necesario; recoger y colocar los contenedores de residuos en el interior de los recintos. La empresa demandada se dedica a la actividad de multiservicios, tiene adjudicados en los centros de trabajo a los que están adscritas las trabajadoras un contrato de servicios de gestión integral de los servicios complementarios que incluye servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de equipos de seguridad, limpieza de viviendas, edificios y ventanas y servicio de conserjería. En los contratos de las actoras consta que la actividad económica de la empresa demandada es la limpieza de edificios y locales. figurando como objeto social la limpieza y como actividad mercantil las actividades industriales de limpieza y otras actividades de limpieza industrial y de edificios. El servicio de limpieza de dependencias e instalaciones de los edificios adscritos al Distrito de Villa de Vallecas fue adjudicado primero a UTE Clece- Soldene y, posteriormente, a Clece S.A. desde 2007 hasta la fecha y que dicho servicio de limpieza de dependencias e instalaciones deportivas básicas adscritas al distrito de Villa de Vallecas fue adjudicado para el año 2010 a Clece S.A.

La sentencia entendió que, a la vista de que en el propio contrato de trabajo se hacía constar que la actividad de la demandada era la limpieza de edificios y locales, dicha actividad era una de las actividades importantes de la demandada que, además se llevaba a cabo en los edificios de los centros de trabajo donde prestaban servicios las demandantes por lo que, aún no desempeñando actividades de limpieza sino las propias de auxiliares de información, se les debía aplicar el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, por disponerlo el artículo 2 del mismo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos del recurso formulado por no concurrir en los supuestos de hecho las identidades requeridas por el art. 219 de la LRJS . Así, en el caso de la sentencia de contraste, en los contratos de las trabajadoras constaba que la actividad económica de la empresa demandada era la limpieza de edificios y locales, figurando como objeto social la limpieza y como actividad mercantil las actividades industriales de limpieza y otras actividades de limpieza industrial y de edificios, de donde dedujo la sala que el convenio colectivo de aplicación era el del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 2 establecía como ámbito funcional la regulación de las condiciones de trabajo de todas las empresas que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo esta su actividad principal. Sin embargo en la sentencia recurrida constaba que en el contrato de la trabajadora demandante lo que se indicaba era que su actividad era la de empresa de servicios y contrataba a la actora como trabajadora social sin especificar el convenio colectivo al que se sometía. Aparte de ello en el recurso de suplicación se denunciaba la infracción del art. 44 ET por no aplicación de la doctrina de sucesión de plantillas, argumentando la sala que si se quería denunciar la existencia de una sucesión de plantilla debería dirigir sus efectos a los trabajadores de otras actividades, para englobar a todos en un mismo ámbito de actividad, pero concluyó la sala que la actora no estaba bajo el mismo ámbito de aplicación normativa que los demás trabajadores, por lo que no era posible apreciar la sucesión de plantilla en un caso en el que Clece no había asumido a ningún trabajador social, y sí a otros trabajadores en virtud de la norma colectiva aplicable en atención a los servicios específicos y autónomos que aquellos atendían, y no porque existiera la sucesión de plantilla genérica que se quería hacer valer.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Carrasco Martín, en nombre y representación de UTE Grupo Norte - Barajas III, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 555/2016 , interpuesto por UTE Grupo Norte - Barajas III, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 559/2015 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Clece SA, Clece Seguridad SAU, UTE Clece SA y Clece Seguridad SAU. Domicilia Grupo Norte SL, UTE Grupo Norte - Barajas III (Domicilia Grupo Norte SL y Grupo Norte Soluciones de Seguridad SA), Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa SA, Outsourcing Signoservicios Integrales Grupo Norte SLU y AENA Aeropuertos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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