ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:654A
Número de Recurso2073/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2073/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2073/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 978/2014 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Javier Donate Valera en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2017 (R. 640/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que el actor ha estado afiliado al RETA desde 1-2-1991 hasta el 30-6-2014, constituyendo en el año 2012 la sociedad Construcciones Margirón, SAU, de la que es titular y administrador único, figurando como profesión habitual la de director y administrador de la citada empresa; antes de la constitución de dicha sociedad trabajó de albañil en sociedad con otros.

Considera el Tribunal Superior que el núcleo de la actividad laboral del demandante ha estado constituido por la administración de la empresa societaria de la que es único titular y administrador, lo que es compatible con que ocasional o puntualmente haya actuado dentro de la empresa como albañil o similar. No es sostenible afirmar que el cargo de administrador de la empresa de la que es único titular es gratuito (sin considerar que todos los rendimientos de la empresa le serán atribuidos por ser el único accionista), ni que su única función es la de ser mero albañil como muchos otros, cuando la sociedad de la que es único socio atiende obras de albañilería en la construcción de 37 viviendas VPO. Consecuentemente, siendo indiscutible que la única dolencia que presenta el trabajador es la de artrosis de rodilla derecha, tratada con prótesis total de rodilla, lo que le supone limitación funcional para tareas que supongan sobrecarga de miembros inferiores, concluye que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de director y administrador de la sociedad de que es único titular.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su actividad de albañil.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2013 (R. 2845/2013 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente su demanda, y lo declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En tal supuesto el trabajador, afiliado al RETA, el 9-2-2010 sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual inició un proceso de incapacidad temporal, agotando el periodo máximo de duración el 7-8-2011. Presenta las siguientes secuelas: limitación funcional de ambas rodillas (uso de estabilizador en rodilla derecha y férula del rancho de los amigos en lado izquierdo), con deambulación precaria, dorsalgia residual, precisando bitutor, férula antiequino y muleta.

Considera la Sala que tales secuelas no le limitan para toda profesión u oficio, ya que puede realizar trabajos livianos y sedentarios. Y en relación a la actividad por la que está de alta en el RETA, que es la de administrador de empresa de construcción, siendo administrador solidario junto con su esposa de la empresa Obres La Paucinc, SL, que fue constituida en 2008, empresa que solo tenía dos trabajadores en la fecha del accidente y tres el 10-12-2012, concluye el Tribunal que si bien la actividad de administrador de una empresa en principio es de carácter sedentario, no nos encontramos en el presente caso ante una gran empresa con un volumen suficiente de actividad como para no poderse dedicar el actor a otros cometidos que el de propio administrador, sino ante una pequeña empresa de la construcción en la que, además, el actor no es el único administrador; y no es razonable pensar que la actividad por la que estaba de alta y cotizaba a la seguridad Social fuera solo la de administrador, pues en una empresa pequeña y de tan escasas dimensiones lo normal es que colabore en la actividad propia de la misma y dirija, vigile y controle la normal ejecución de las obras en las que participe la empresa. Como tampoco parece lógico pensar que el actor durante todo el periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal estuviera impedido para su trabajo y una vez agotado el plazo máximo legal de duración de tal situación, por este solo hecho y con las graves secuelas que presenta haya recuperado su capacidad laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales, pues en la sentencia recurrida se trata de: artrosis de rodilla derecha, tratada con prótesis total de rodilla, lo que le supone limitación funcional para tareas que supongan sobrecarga de miembros inferiores; mientras que en la sentencia de contraste la parte actora presenta: limitación funcional de ambas rodillas (uso de estabilizador en rodilla derecha y férula del rancho de los amigos en lado izquierdo), con deambulación precaria, dorsalgia residual, precisando bitutor, férula antiequino y muleta. Y, en segundo lugar, en todo caso, los extremos probados en torno a las empresas de las que son titulares los actores y la actividad que cada uno de ellos desempeña en las mismas no son iguales; en la sentencia recurrida el núcleo de la actividad laboral del demandante ha estado constituido por la administración de la empresa societaria de la que es único titular y administrador, lo que es compatible con que ocasional o puntualmente haya actuado dentro de la empresa como albañil o similar, y no se acredita que su única función es la de ser mero albañil cuando la sociedad atiende obras de albañilería en la construcción de 37 viviendas VPO; mientras que en la sentencia de contraste el actor no es el único administrador de la empresa, y la misma es de escasas dimensiones, pues solo contaba con dos trabajadores al tiempo del accidente del actor y tres con posterioridad, y se entiende que lo normal es que colabore en la actividad propia de la misma, habiendo también tenido en cuenta la Sala de suplicación que no es lógico pensar que el actor durante todo el periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal estuviera impedido para su trabajo y una vez agotado el plazo máximo legal de duración de tal situación, por este solo hecho y con las graves secuelas que presenta haya recuperado su capacidad laboral.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 640/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 978/2014 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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