ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:643A
Número de Recurso729/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 729/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 729/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1042/15 seguido a instancia de D. Héctor contra Acersa Hierros SL y Casas Cube SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. José Martín Fuentes Neave en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por causa productiva se pretende la calificación judicial de improcedencia del despido. Consta el recurso de cuatro motivos, cada uno de ellos con la respectiva sentencia de contraste. Siguiendo el orden del recurso, el primer motivo es la falta de prueba de la necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador a la vista de la realización de una contratación posterior para la misma categoría de chófer. El segundo motivo, la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales. El tercer motivo, la falta de prueba de la causa productiva alegada para el despido objetivo. Y el cuarto motivo, la falta de prueba de la causa productiva alegada a la vista de la recurrente realización de horas extraordinarias. Tras la Providencia de fecha 29 de junio de 2017 por la que se daba cuenta de la posible descomposición artificial de la controversia en lo que a los motivos primero y tercero del recurso se refiere, y el escrito de contestación de la parte recurrente de fecha 20 de julio de 2017 negando en principio la posible descomposición artificial, se admiten aquí los cuatro motivos del recurso, cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 12/12/2016, rec. 3410/2016 ) desestima el recurso de suplicación del trabajador confirmando la calificación de procedencia del despido objetivo (por causa productiva) efectuada en la instancia. En lo que al presente recurso interesa, la sentencia recurrida considera probada la existencia de la causa productiva alegada por el empresario a la vista de la caída drástica de la facturación de la empresa desde el mes de julio de 2015 en adelante. Nada dice la sentencia recurrida a propósito de la incidencia de la realización sistemática de horas extraordinarias en la empresa en la prueba de la causa productiva alegada por el empresario. Tampoco dice nada la sentencia recurrida acerca de la prueba o no de la necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador, chófer de profesión, en función de la realización de nuevas contrataciones laborales. Por último, a la vista de la relación de hechos probados, no modificada en suplicación, rechaza la sentencia recurrida la existencia de grupo de empresas con efectos laborales por no concurrir ninguno de los elementos manejados por la jurisprudencia con tal finalidad.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 12/05/2016, rec. 3222/2014 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por causas organizativa y productiva, calificándolo como improcedente. Por lo que aquí interesa, además de la falta de prueba de las causas organizativa y productiva alegadas por el empresario, considera la sentencia de contraste que tampoco queda probada la necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador despedido, conductor de profesión, a la vista de la posterior realización de hasta cinco contrataciones laborales de conductores.

Este primer motivo del recurso carece de interés casacional al tratarse del planteamiento de una cuestión nueva, y es que, en efecto, en el recurso de suplicación nada se dice en relación con una posible improcedencia del despido por falta de prueba de la necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador despedido, chófer de profesión, en función de la realización de nuevas contrataciones laborales. De ahí que la sentencia recurrida nada diga al respecto. Como tampoco figura en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia dato alguno relativo a la realización de nuevas contrataciones laborales tras el despido del trabajador demandante en la instancia.

La cuarta sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 20/05/2011, rec. 394/2011 ) da cuenta de una demanda de impugnación de despido por causas económicas, productivas y organizativas. La Sala de Asturias declara la improcedencia del mismo. En lo que ahora interesa, se ratifica la decisión de instancia, que entendió que no habían quedado acreditadas las causas económicas invocadas puesto que, si bien existen pérdidas en el año 2009, las reservas voluntarias en la empresa demandada exceden de 7.000.000 €. Y en cuanto a las causas organizativas y de producción, se razona que, a pesar de haberse probado un descenso en las ventas en el año 2009 y que los gastos de personal ascienden a un 95% del total de los de la empresa, la constatación de que el actor hasta el despido y sus compañeros, que continúan trabajando, realizan horas extras impide apreciar que la amortización del puesto del actor esté justificada.

También respecto del cuarto y último motivo del recurso hay falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva. Así, en el recurso de suplicación no hay ningún motivo que justifique la improcedencia del despido por la realización de horas extraordinarias como prueba patente de la inexistencia de necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador despedido. De ahí el silencio de la sentencia recurrida sobre este particular. No debe confundirse la posible improcedencia del despido por error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización calculada sin tener en cuenta la realización de horas extraordinarias, que sí figura en el recurso de suplicación, aunque sea rechazado por la sentencia recurrida, con la posible improcedencia del despido por la realización de horas extras como prueba patente de la inexistencia de necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador despedido, que es lo que se plantea por vez primera en sede de casación unificadora.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 12/12/2016, rec. 3410/2016 ) desestima el recurso de suplicación del trabajador confirmando la calificación de procedencia del despido objetivo (por causa productiva) de la instancia. En lo que al presente recurso interesa, la sentencia recurrida considera probada la existencia de la causa productiva alegada por el empresario a la vista de la caída drástica de la facturación de la empresa desde el mes de julio de 2015 en adelante. Nada dice la sentencia recurrida a propósito de la incidencia de la realización sistemática de horas extraordinarias en la empresa en la prueba de la causa productiva alegada por el empresario. Tampoco dice nada la sentencia recurrida acerca de la prueba o no de la necesidad objetiva de amortización del puesto de trabajo del trabajador, chófer de profesión, en función de la realización de nuevas contrataciones laborales. Por último, a la vista de la relación de hechos probados, no modificada en suplicación, rechaza la sentencia recurrida la existencia de grupo de empresas con efectos laborales.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 05/02/2014, rec. 5123/2013 ) se dicta en un proceso de impugnación de un despido por causas objetivas (económicas y productivas), que se declara improcedente por apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, siendo condenadas solidariamente las empresas del grupo a las consecuencias derivadas de ello. La sentencia de contraste llega a dicha conclusión porque considera que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora demandante, Petil.Lia SL, constituye junto con las codemandadas Manufacturas Andreu SA, y Claris Seda SL un grupo patológico teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: que Petil.Lia se constituyó, tras la adquisición de una sociedad a tal efecto en marzo de 2004, por miembro de la familia Covadonga ; que su objeto social aunque no es el mismo que las codemandadas, es complementario pues su actividad real es el arrendamiento de los locales donde se ubican las otras codemandadas; por otra parte, resulta acreditado que la única persona que aparece contratada por Petil.Lia es la Sra. María Purificación , administradora de la misma que simultáneamente presta servicios para Manufacturas Andreu como jefa de producción logística; coincidiendo además las personas que integran los órganos de dirección pues los accionistas de Petil.Lia (la Sra. Covadonga y la Sra. María Purificación ) lo son también de Manufacturas Andreu, siendo además la primera presidenta del Consejo y la segunda Consejera delegada de esta última; igualmente, el Sr. Covadonga es apoderado de ambas mercantiles y administrador solidario de Claris Seda; finalmente resulta de los hechos probados que Petil.Lia adquirió los locales arrendados a las otras dos demandadas mediante un préstamo de sus socios que nunca fue devuelto. En definitiva, que concurre la unidad de dirección, la confusión de plantillas, la de patrimonios lo que confirma la existencia del grupo de empresas de trascendencia laboral.

Respecto del segundo motivo del recurso no concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que parten las sentencias objeto de comparación de hechos probados bien diferentes. Mientras en el caso de la segunda sentencia de contraste los hechos probados revelan la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales (unidad de dirección, confusión de plantillas y confusión patrimonial), en la sentencia recurrida precisamente los hechos probados, no modificados en suplicación, revelan justo lo contrario, habiéndose efectuado una valoración conjunta de la prueba que resta valor al acta de la Inspección de Trabajo a la hora de declarar probada la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales. Todo ello en ejercicio de la amplia facultad valorativa de la juzgadora de instancia al amparo del artículo 97.2 LRJS .

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 05/02/2014, rec. 5123/2013 ) se ocupa del siguiente caso: en la instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia recurrida en suplicación por el empresario por entender que el despido se basa en causas productivas y económicas, sin que sea preciso que respecto de las causas productivas se acredite durante tres trimestres consecutivos una disminución de ventas. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala que la carta de despido refiere a causas económicas, lo que exige una disminución persistente "durante tres trimestres consecutivos" lo que no se acredita, donde sólo consta una prueba documental elaborada por la empresa, sin que existan datos del Registro Mercantil ni prueba pericial que lo acredite. En relación con las causas de producción, señala la Sala que las mismas no se acreditan, ya que la empresa debería haber probado el cambio en la demanda de productos o servicios que pretende colocar en el mercado para mejorar la competitividad en el mismo.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS al partir las sentencias objeto de comparación de hechos probados distintos. Para la sentencia recurrida se considera suficientemente probada la causa productiva alegada, consistente en la notable disminución de la carga de trabajo tal y como se deriva de la caída de la facturación sobre todo durante la segunda mitad del año 2015 (bases imponibles del IVA). En cambio, para la tercera sentencia de contraste no hay prueba alguna de la causa productiva alegada por el empresario, sin que tampoco quede acreditada la causa económica ante la falta de respaldo de la información económica elaborada por la empresa con datos del Registro Mercantil o con prueba pericial.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 16 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los diferentes motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Martín Fuentes Neave, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3410/16 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1042/15 seguido a instancia de D. Héctor contra Acersa Hierros SL y Casas Cube SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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