ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:637A
Número de Recurso1416/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1416/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1416/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 809/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 1543/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 1543/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que solicitó prestación por desempleo que le fue denegada por no estar incluido en ninguno de los supuestos en que el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo. Argumenta la Sala: 1) Que el actor no cumple los requisitos del art. 207 LGSS para percibir la prestación por desempleo, ya que desde el 20-06-1998 no ha vuelto a prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, habiendo percibido el subsidio por desempleo entre el 21-06-1998 y el 20-12-1998, sin que desde entonces conste dado de alta en el RGSS y sin que conste que haya estado inscrito como demandante de empleo; 2) Que tampoco puede ser de aplicación el art. 209 LGSS , ya que lo que hizo el actor fue solicitar la prestación por desempleo el 20-01-2013 sin acreditar la situación de alta o asimilación al alta, ya que conforme a la vida laboral, se constata que no existen cotizaciones por desempleo posteriores al reconocimiento del subsidio asistencial que percibió entre el 21-06-1998 y el 20-12-1998.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la prestación por desempleo teniendo en cuenta que entiende que sí existen cotizaciones por desempleo posteriores al último subsidio.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2000 (Rec. 1496/2001 ), que casa y anula la sentencia de suplicación para reconocer el derecho del actor a percibir prestación por desempleo, constando que el empresario le comunicó el despido por causas objetivas (económicas), señalando que por situación de crisis no podría poner a su disposición la indemnización ni el salario por falta de preaviso, solicitando el trabajador la prestación que le fue denegada al no encontrase en situación legal de desempleo al no haber recurrido el despido objetivo, y además considerar que lo procedente hubiera sido un ERE puesto que la empresa tenía 7 trabajadores y todos ellos habían causado baja. Argumenta la Sala que conforme a los arts. 207 de) y 208.2. 2) LGSS , el hecho de haberse extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas, faculta sin más al trabajador para reclamar prestaciones por desempleo, sin que sea necesario exigir el agotamiento previo de la vía judicial para impugnar la decisión empresarial puesto que ello supondría imponer una carga procesal al actor no prevista en ninguna disposición legal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor fuera despedido por causas objetivas solicitando posteriormente la prestación por desempleo, al contrario, lo que consta es que a partir de percibir el subsidio por desempleo en 1998, no realizó cotizaciones al desempleo posteriores. En atención a ello, la sentencia recurrida centra el debate en si se cumplen las exigencias de los arts. 207 y 209 LGSS para percibir la prestación por desempleo, en particular, en relación con la necesidad de alta y cotización en algún régimen de seguridad social e inscripción como demandante de empleo, debate ajeno a la sentencia de contraste, en que éste se centra en determinar si se puede acceder a la prestación por desempleo cuando no se impugna el despido por causas objetivas. En definitiva, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la prestación teniendo en cuenta que no consta alta ni cotizaciones en algún régimen de la seguridad social, ni inscripción como demandante de empleo, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación teniendo en cuenta que no se puede obligar a que el trabajador cumpla con la obligación de impugnación judicial del despido que no aparece prevista legalmente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, señalando que no se exige una identidad absoluta en la norma, sirviendo con que exista contradicción respecto de la aplicación del precepto denunciado, lo que no es posible dados los términos del art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1543/2015 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 809/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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